Artículo 10 del Pacto de San José
(Convención Americana de Derechos Humanos)

Derecho fundamental a la indemnización por error judicial
6/Sept/2023. Benjamín Garcilazo Ruiz
Artículo 10. Derecho a Indemnización
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en
sentencia firme por error judicial.
Lo anterior constituye el derecho humano a recibir una indemnización en caso de haber sido condenado por sentencia firme que haya incurrido en un error judicial
Supuesto
1) Una autoridad te detiene y te priva de la libertad sin justificación alguna.
2) Te someten a proceso en prisión y que debes continuar el juicio estando en la cárcel.
3) Te dictan sentencia en la que te condenan sin que el proceso o la sentencia misma se encuentren bien sustentadas. Por el contrario, se nota que la autoridad cometió errores judiciales en el proceso, respecto de las pruebas o en la sentencia.
4) Interpones un recurso contra la sentencia de condena mal dictada. El tribunal que conoce del recurso confirma la condena, la agrava o incluso la disminuye. Pero sigues preso.
5) Promueves un amparo donde se resuelve que en el proceso o la sentencia se violaron tus derechos fundamentales y, por lo tanto, declaran tu libertad. Es decir, que la violación a tus derechos se cometió por error de la autoridad judicial.
6) Todo el proceso duró 2, 5, 10 o más años. Es decir, que todo ese tiempo estuviste preso y ello arruinó tu proyecto de vida, además de todas las consecuencias que se derivaron de ello.
7) Al final, solamente te dan tus cosas diciendo que ya te puedes ir, porque la sentencia fue ilegal y ya eres libre.
8) Al recuperar tu libertad, no tienes ni siquiera una disculpa, una indemnización ni algo semejante que repare las afectaciones que te causaron.
9) Ahora piensa que te dicen que no puedes tener ninguna indemnización, porque no hay una vía legal para que la reclames; que la más parecida es una responsabilidad administrativa por actividad irregular del Estado; pero que no se cumple el requisito de sentencia firme, porque te concedieron en amparo y, al final, saliste libre.
¿Qué pensarías? ¿Cómo te sentirías? ¿Qué podrías hacer?
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el siguiente comunicado de Prensa
Ciudad de México, a 22 de junio de 2020
PROCEDE EL DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota del Tribunal Pleno realizada a través del sistema de videoconferencia, determinó que en México las personas tienen derecho a demandar una indemnización por "error judicial", con fundamento en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuando hayan sido condenadas mediante "sentencia firme".
El asunto analizado derivó de un juicio ordinario civil en el que una persona demandó al Gobierno de la Ciudad de México una indemnización por "error judicial" con base en lo establecido en el artículo 10 de la CADH. Lo anterior, toda vez que dicha persona fue condenada por la comisión del delito de homicidio a partir de una incorrecta valoración probatoria; circunstancia que fue constatada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo en el que ordenó su absolución.
En primera y en segunda instancia, el Juez Civil y la Sala respectiva de la Ciudad de México desestimaron las pretensiones del actor, por lo que éste promovió juicio de amparo. En un primer amparo, el Tribunal Colegiado ordenó a la Sala que se pronunciara sobre los agravios que omitió analizar. Sin embargo, en un segundo amparo, el Tribunal negó la protección constitucional al quejoso argumentando que el último párrafo del artículo 109 de la Constitución General sólo prevé la responsabilidad patrimonial del Estado por actividad administrativa irregular, no jurisdiccional, lo que a su juicio constituía una "restricción expresa" al derecho a una indemnización por error judicial contenido en el artículo 10 de la CADH. Por esta razón, el Tribunal consideró que la indemnización solicitada por el quejoso era improcedente.
En contra de dicha sentencia, el quejoso interpuso un recurso de revisión el cual fue remitido al Tribunal Pleno de la SCJN. Al resolver el recurso, el Pleno sostuvo que la interpretación del Tribunal Colegiado era equivocada, ya que si bien el último párrafo del artículo 109 de la Constitución no contempla la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de actos jurisdiccionales, no establece una "restricción expresa" al derecho a una indemnización por error judicial. Además, las Ministras y los Ministros recordaron que tras la reforma al artículo 1° de la Constitución General, publicada el 10 de junio de 2011, se incorporaron en nuestro ordenamiento todos los derechos humanos previstos en los tratados internacionales suscritos por México, entre ellos, los que se derivan de la CADH. Consecuentemente, el Pleno concluyó que en México el derecho a obtener una indemnización por error judicial es procedente con fundamento en el artículo 10 de la CADH.
Sin embargo, la SCJN advirtió que uno de los requisitos de procedencia del derecho a una indemnización por error judicial previsto en el artículo 10 de la CADH es que LA CONDENA HAYA ADQUIRIDO EL CARÁCTER DE "FIRME"; LO QUE NO SUCEDIÓ EN EL CASO, YA QUE LA MISMA FUE REVOCADA CON MOTIVO DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE ORDENÓ LA ABSOLUCIÓN DEL SENTENCIADO.Así, al no cumplirse el requisito de que la condena haya adquirido firmeza, previsto en el mencionado artículo 10 de la CADH, la SCJN determinó que lo procedente era negar el amparo, aunque por razones distintas.
Amparo directo en revisión 3584/2017, derivado del promovido por Álvaro Manuel Acosta Terán, en contra de la sentencia de 18 de enero de 2017, dictada por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación 1153/2016.
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Así resulta que, en la actualidad:
i) No existe una vía expresa y clara para reclamar tal indemnización. Ello porque la SCJN interpretó que puede ser reclamada como responsabilidad del Estado por Administración irregular, lo cual resulta incorrecto, ya que se estaría aplicando una vía que no prevé expresamente la indemnización por error judicial reconocido convencionalmente.
Es decir, que al estar reconocido el derecho a la indemnización por error judicial expresamente en el artículo 10 del Pacto de San José, ello es suficiente para que proceda su reclamo.
ii) No es correcta la interpretación del requisito de sentencia firme efectuada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se opone a la jurisprudencia de la propia SCJN, que se cita a continuación.
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Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 174116
Instancia: Primera Sala
Novena Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 51/2006
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 60
Tipo: Jurisprudencia
Conforme a los artículos 420, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 426, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las sentencias de segunda instancia, esto es, aquellas contra las cuales las leyes comunes que rigen en la jurisdicción local no conceden algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas, causan estado o ejecutoria por ministerio de ley y producen los efectos de cosa juzgada. Ahora bien, LO ANTERIOR DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE DICHAS SENTENCIAS NO ADMITEN MEDIOS DE DEFENSA ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN ORDINARIA Y NO ASÍ UN MEDIO EXTRAORDINARIO COMO EL JUICIO DE AMPARO, TODA VEZ QUE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LA LEY DE AMPARO, O EN LOS REFERIDOS CÓDIGOS PROCEDIMENTALES, NO EXISTE DISPOSICIÓN ALGUNA DE LA QUE SE ADVIERTA QUE TALES RESOLUCIONES NO CAUSAN EJECUTORIA O QUE DESAPARECE LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA CUANDO SE PROMUEVA EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN SU CONTRA. Esto es, al existir disposición legal que les otorga esa calidad y no haber norma de la que se desprenda que la pierden cuando se interponga en su contra un medio de defensa extraordinario, es inconcuso que la resolución reclamada -con su calidad de cosa juzgada- únicamente deja de existir jurídicamente cuando en el juicio de garantías se dicta sentencia firme en la que se concede la protección federal, declarando que aquélla transgredió derechos públicos subjetivos del gobernado protegidos por la Constitución Federal. Por consiguiente, la ejecución de la sentencia de segunda instancia sólo se interrumpe cuando se obtenga la concesión de la suspensión para impedir sus consecuencias, pues de esa medida cautelar deriva la ejecución o no del acto reclamado; pero de ninguna manera de la circunstancia de que esté transcurriendo el término legal para la promoción de la demanda de amparo, ni con la presentación de ésta o con su tramitación.
Contradicción de tesis 14/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 21 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Ramos Denetro.
Tesis de jurisprudencia 51/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de agosto de dos mil seis.
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También es aplicable la jurisprudencia relativa a las consecuencias de la determinación que
tome el tribunal sobre un tema específico y que adquieren la categoría de
cosa juzgada aplicable también a la materia penal porque no difiere de las razones aplicables a los
procedimientos civiles y mercantiles al abordar un tema.
La jurisprudencia en comento es la siguiente.
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Registro digital: 2000756
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: 1a./J. 26/2012 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, página 681
Tipo: Jurisprudencia
Si bien el juicio de amparo directo no es una acción procesal ordinaria que tenga como propósito inmediato la declaración del derecho sustantivo de los particulares, como sí lo hacen los tribunales del fuero común, lo cierto es que los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en aras de revisar si estos últimos han respetado las garantías individuales de los gobernados, en particular, las de audiencia, debido proceso y legalidad, deben advertir si se actualizan violaciones formales o procesales en la sentencia reclamada, al tenor del artículo 159 de la Ley de Amparo, o bien, violaciones de fondo. Así, dada la mecánica del juicio de amparo directo, los tribunales de la Federación se han convertido en revisores de los actos de las autoridades ordinarias judiciales, por lo que pueden estudiar el problema jurídico planteado ante éstas, convirtiéndose entonces en un medio de control de la legalidad. De ahí que si en el juicio de amparo directo se emite un pronunciamiento sobre temas de legalidad referidos al fondo del asunto en materia civil o mercantil -como por ejemplo, la naturaleza jurídica de la obligación, del acto jurídico o de los mecanismos procesales conducentes para hacer valer el derecho que se estima afectado- aquél adquiere el carácter de cosa juzgada, al no existir alguna instancia adicional para revocar dicha determinación, salvo que coexista un planteamiento de constitucionalidad que, declarándose fundado en revisión, pudiera impactar a la materia de legalidad. El carácter de cosa juzgada de los pronunciamientos de fondo que emitan los tribunales colegiados no depende de que la autoridad responsable emita un nuevo acto en cumplimiento de la sentencia de amparo, porque la decisión adoptada por el tribunal federal indefectiblemente habrá de cumplimentarse, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, de ahí que no podría ser variada en modo alguno, so pena de incurrir en un desacato a la misma. Por otro lado, debe tenerse presente una acotación, en el sentido de que las cuestiones que pueden llegar a constituir cosa juzgada son las que impactarán en los efectos de la concesión de amparo y que, en su momento, habrá de cumplimentar la autoridad responsable. De esta manera, quedan excluidas tanto las consideraciones emitidas en una sentencia denegatoria de amparo, como las que se expresen obiter dicta, pues los temas que éstas aborden no pueden considerarse aptas para oponer la excepción de cosa juzgada en otro juicio. Las primeras, porque se limitan a dejar firme o reiterar el contenido del acto reclamado, y las segundas porque no constituyen el thema decidendi y pueden introducir cuestiones que no hayan sido materia de debate en el juicio de origen, en apelación o en el propio juicio de amparo.
Contradicción de tesis 127/2011. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 11 de enero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos respecto del fondo. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.
Tesis de jurisprudencia 26/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de febrero de dos mil doce.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 434/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 2 de octubre de 2019.
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En
este sentido, se estima que la sola declaración efectuada en el juicio de amparo por violación a derechos fundamentales es el único
requisito para que proceda la reparación, en aplicación directa del artículo 10 del Pacto de San José.