Amicus Curia


Error Judicial (reparación por)


El artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos que establece:

Artículo 10. Derecho a Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido                  condenada en sentencia firme por error judicial.

A este respecto es importante mencionar el comunicado de Prensa emitido por la SCJN, en los términos que se transcriben enseguida.

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Comunicados de Prensa

No. 107/2020

Ciudad de México, a 22 de junio de 2020

PROCEDE EL DERECHO A UNA INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIAL CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota del Tribunal Pleno realizada a través del sistema de videoconferencia, determinó que en México las personas tienen derecho a demandar una indemnización por "error judicial", con fundamento en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuando hayan sido condenadas mediante "sentencia firme".

El asunto analizado derivó de un juicio ordinario civil en el que una persona demandó al Gobierno de la Ciudad de México una indemnización por "error judicial" con base en lo establecido en el artículo 10 de la CADH. Lo anterior, toda vez que dicha persona fue condenada por la comisión del delito de homicidio a partir de una incorrecta valoración probatoria; circunstancia que fue constatada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo en el que ordenó su absolución.

En primera y en segunda instancia, el Juez Civil y la Sala respectiva de la Ciudad de México desestimaron las pretensiones del actor, por lo que éste promovió juicio de amparo. En un primer amparo, el Tribunal Colegiado ordenó a la Sala que se pronunciara sobre los agravios que omitió analizar. Sin embargo, en un segundo amparo, el Tribunal negó la protección constitucional al quejoso argumentando que el último párrafo del artículo 109 de la Constitución General sólo prevé la responsabilidad patrimonial del Estado por actividad administrativa irregular, no jurisdiccional, lo que a su juicio constituía una "restricción expresa" al derecho a una indemnización por error judicial contenido en el artículo 10 de la CADH. Por esta razón, el Tribunal consideró que la indemnización solicitada por el quejoso era improcedente.

En contra de dicha sentencia, el quejoso interpuso un recurso de revisión el cual fue remitido al Tribunal Pleno de la SCJN. Al resolver el recurso, el Pleno sostuvo que la interpretación del Tribunal Colegiado era equivocada, ya que si bien el último párrafo del artículo 109 de la Constitución no contempla la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de actos jurisdiccionales, no establece una "restricción expresa" al derecho a una indemnización por error judicial. Además, las Ministras y los Ministros recordaron que tras la reforma al artículo 1° de la Constitución General, publicada el 10 de junio de 2011, se incorporaron en nuestro ordenamiento todos los derechos humanos previstos en los tratados internacionales suscritos por México, entre ellos, los que se derivan de la CADH. Consecuentemente, el Pleno concluyó que en México el derecho a obtener una indemnización por error judicial es procedente con fundamento en el artículo 10 de la CADH.

Sin embargo, la SCJN advirtió que uno de los requisitos de procedencia del derecho a una indemnización por error judicial previsto en el artículo 10 de la CADH es que LA CONDENA HAYA ADQUIRIDO EL CARÁCTER DE "FIRME"; LO QUE NO SUCEDIÓ EN EL CASO, YA QUE LA MISMA FUE REVOCADA CON MOTIVO DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE ORDENÓ LA ABSOLUCIÓN DEL SENTENCIADO.Así, al no cumplirse el requisito de que la condena haya adquirido firmeza, previsto en el mencionado artículo 10 de la CADH, la SCJN determinó que lo procedente era negar el amparo, aunque por razones distintas.

Amparo directo en revisión 3584/2017, derivado del promovido por Álvaro Manuel Acosta Terán, en contra de la sentencia de 18 de enero de 2017, dictada por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca de apelación 1153/2016.

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Sobre el particular, se reitera, en el sistema jurídico nacional interno no existe una vía expresa para la reparación del daño por error judicial, lo cual es violatorio del artículo primer constitucional en tanto prevé que: "el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley".

De modo que la ausencia de la vía expresa para ello ya es de por sí violatoria de derechos humanos y hace necesaria su aplicación directa, ya que la responsabilidad del Estado por su actividad irregular no comprende expresamente el derecho a la indemnización y reparación integral por error judicial, reconocido convencionalmente.

Ahora bien, por cuanto hace a LA CONDENA POR SENTENCIA FIRME QUE LA SCJN INTERPRETÓ, ES EQUIVOCADA, PUES RESULTA CONTRADICTORIA DE SUS PROPIAS DETERMINACIONES Y DOCTRINA EN CUANTO A LA FIRMEZA DE LAS RESOLUCIONES, INDEPENDIENTEMENTE DE SU IMPUGNACIÓN POR VÍA DE AMPARO.

De manera específica, el comunicado de prensa antes referido, en el asunto que ahí se cita, se opone a la jurisprudencia que se inserta a continuación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 174116

Instancia: Primera Sala

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 51/2006

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 60

Tipo: Jurisprudencia

COSA JUZGADA. LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA EMITIDAS POR LOS TRIBUNALES ORDINARIOS CONSERVAN ESA CALIDAD AUN CUANDO SEAN RECLAMADAS EN AMPARO(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE JALISCO).

Conforme a los artículos 420, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 426, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, las sentencias de segunda instancia, esto es, aquellas contra las cuales las leyes comunes que rigen en la jurisdicción local no conceden algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas, causan estado o ejecutoria por ministerio de ley y producen los efectos de cosa juzgada. Ahora bien, LO ANTERIOR DEBE ENTENDERSE EN EL SENTIDO DE QUE DICHAS SENTENCIAS NO ADMITEN MEDIOS DE DEFENSA ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACIÓN ORDINARIA Y NO ASÍ UN MEDIO EXTRAORDINARIO COMO EL JUICIO DE AMPARO, TODA VEZ QUE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN LA LEY DE AMPARO, O EN LOS REFERIDOS CÓDIGOS PROCEDIMENTALES, NO EXISTE DISPOSICIÓN ALGUNA DE LA QUE SE ADVIERTA QUE TALES RESOLUCIONES NO CAUSAN EJECUTORIA O QUE DESAPARECE LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA CUANDO SE PROMUEVA EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN SU CONTRA. Esto es, al existir disposición legal que les otorga esa calidad y no haber norma de la que se desprenda que la pierden cuando se interponga en su contra un medio de defensa extraordinario, es inconcuso que la resolución reclamada -con su calidad de cosa juzgada- únicamente deja de existir jurídicamente cuando en el juicio de garantías se dicta sentencia firme en la que se concede la protección federal, declarando que aquélla transgredió derechos públicos subjetivos del gobernado protegidos por la Constitución Federal. Por consiguiente, la ejecución de la sentencia de segunda instancia sólo se interrumpe cuando se obtenga la concesión de la suspensión para impedir sus consecuencias, pues de esa medida cautelar deriva la ejecución o no del acto reclamado; pero de ninguna manera de la circunstancia de que esté transcurriendo el término legal para la promoción de la demanda de amparo, ni con la presentación de ésta o con su tramitación.

Contradicción de tesis 14/2005-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 21 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Ramos Denetro.

Tesis de jurisprudencia 51/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha nueve de agosto de dos mil seis.

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Igualmente, es de señalar la jurisprudencia sobre las consecuencias de la determinación que tome el tribunal sobre un tema específico, las cuales adquieren la categoría de cosa juzgada, según la propia jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicable también a la materia penal, debido a que son aplicables las mismas consideraciones en cuanto al análisis de las cuestiones que corresponden a los juicios penales en la materia sobre la que se emita ese pronunciamiento; es decir, que no difiere de las razones aplicables a los procedimientos civiles y mercantiles.

La jurisprudencia en comento es la siguiente.

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Registro digital: 2000756

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Común, Civil

Tesis: 1a./J. 26/2012 (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, página 681

Tipo: Jurisprudencia

COSA JUZGADA EN UN JUICIO CIVIL O MERCANTIL. LA CONSTITUYEN LAS SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO CUANDO ABORDAN CUESTIONES DE FONDO EN ESAS MATERIAS.

Si bien el juicio de amparo directo no es una acción procesal ordinaria que tenga como propósito inmediato la declaración del derecho sustantivo de los particulares, como sí lo hacen los tribunales del fuero común, lo cierto es que los tribunales del Poder Judicial de la Federación, en aras de revisar si estos últimos han respetado las garantías individuales de los gobernados, en particular, las de audiencia, debido proceso y legalidad, deben advertir si se actualizan violaciones formales o procesales en la sentencia reclamada, al tenor del artículo 159 de la Ley de Amparo, o bien, violaciones de fondo. Así, dada la mecánica del juicio de amparo directo, los tribunales de la Federación se han convertido en revisores de los actos de las autoridades ordinarias judiciales, por lo que pueden estudiar el problema jurídico planteado ante éstas, convirtiéndose entonces en un medio de control de la legalidad. De ahí que si en el juicio de amparo directo se emite un pronunciamiento sobre temas de legalidad referidos al fondo del asunto en materia civil o mercantil -como por ejemplo, la naturaleza jurídica de la obligación, del acto jurídico o de los mecanismos procesales conducentes para hacer valer el derecho que se estima afectado- aquél adquiere el carácter de cosa juzgada, al no existir alguna instancia adicional para revocar dicha determinación, salvo que coexista un planteamiento de constitucionalidad que, declarándose fundado en revisión, pudiera impactar a la materia de legalidad. El carácter de cosa juzgada de los pronunciamientos de fondo que emitan los tribunales colegiados no depende de que la autoridad responsable emita un nuevo acto en cumplimiento de la sentencia de amparo, porque la decisión adoptada por el tribunal federal indefectiblemente habrá de cumplimentarse, en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, de ahí que no podría ser variada en modo alguno, so pena de incurrir en un desacato a la misma. Por otro lado, debe tenerse presente una acotación, en el sentido de que las cuestiones que pueden llegar a constituir cosa juzgada son las que impactarán en los efectos de la concesión de amparo y que, en su momento, habrá de cumplimentar la autoridad responsable. De esta manera, quedan excluidas tanto las consideraciones emitidas en una sentencia denegatoria de amparo, como las que se expresen obiter dicta, pues los temas que éstas aborden no pueden considerarse aptas para oponer la excepción de cosa juzgada en otro juicio. Las primeras, porque se limitan a dejar firme o reiterar el contenido del acto reclamado, y las segundas porque no constituyen el thema decidendi y pueden introducir cuestiones que no hayan sido materia de debate en el juicio de origen, en apelación o en el propio juicio de amparo.

Contradicción de tesis 127/2011. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 11 de enero de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de tres votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cuatro votos respecto del fondo. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Carmina Cortés Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 26/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de febrero de dos mil doce.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 434/2019 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de 2 de octubre de 2019.

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Bajo esta óptica, es claro que no hay necesidad de un juicio diverso para establecer si la privación de la libertad ocurrió por error judicial (en el caso por considerar pruebas que fueron obtenidas, aportadas y valoradas de manera ilegal), pues la concesión de la protección constitucional en el presente amparo constituyen cosa juzgada dado que impactarán en los efectos que habrá de cumplimentar la autoridad responsable.

En este sentido, la sola declaración efectuada en el juicio de amparo en el sentido de que se violaron derechos fundamentales del quejoso es el único requisito para decretar la procedencia de la reparación, a partir del ejercicio de un control difuso de convencionalidad, así como de la interpretación conforme que haga este órgano federal.

Se cita en apoyo a lo anterior, en lo conducente y aplicable, la siguiente jurisprudencia:

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Registro digital: 2009003

Instancia: Primera Sala

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Común

Tesis: 1a./J. 36/2015 (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 166

Tipo: Jurisprudencia

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.

De los artículos 1o., 107, fracción IX, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deriva que el ejercicio del control difuso de constitucionalidad a cargo de los órganos jurisdiccionales responsables, debe considerarse incluido en el supuesto de "constitucionalidad de normas generales", previsto para la procedencia del recurso de revisión en el citado artículo 107, fracción IX, siempre y cuando el quejoso se duela de la omisión de dicho control difuso en su demanda de amparo, vinculada con normas específicas de la ley secundaria; sea que ese planteamiento se analice u omita por el tribunal de amparo. Lo anterior es así, ya que dicho control consiste en preferir la aplicación de las normas fundamentales de derechos humanos sobre aquellas que los contravengan, para lo cual necesariamente debe hacerse un contraste entre las disposiciones legales y las fundamentales para determinar si las primeras se ajustan a las segundas, mediante el seguimiento de los pasos señalados por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXIX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 552, de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", es decir, primero hacer una interpretación conforme en sentido amplio por la cual se favorezca la protección más amplia de las personas; si esto no es posible, llevar a cabo una interpretación conforme en sentido estricto según la cual, ante varias interpretaciones jurídicamente válidas, preferir la que más favorezca los derechos fundamentales y, finalmente, cuando ninguna de las anteriores opciones es posible, atender directamente a la norma fundamental, en inaplicación de la norma secundaria incompatible.

Amparo directo en revisión 2517/2013. Axa Seguros, S.A. de C.V. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos de los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto particular, mismo que coincide con el criterio contenido en la presente tesis. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Recurso de reclamación 825/2013. Miguel Ángel Caro Iturrios. 23 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

Amparo directo en revisión 4092/2013. Luis Raúl de las Casas Cadena. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Amparo directo en revisión 1092/2014. Personal del D.F., S.C. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Dolores Rueda Aguilar.

Recurso de reclamación 410/2014. Julio César Escobedo China. 27 de agosto de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Tesis de jurisprudencia 36/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de abril de dos mil quince.

Nota: Por ejecutoria del 9 de marzo de 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 182/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Lo antes apuntado revela el error en que incurrió el Alto Tribunal al sustentar no solamente y con poca calidad la procedencia del reclamo de indemnización por error judicial vía responsabilidad del Estado por actividad irregular, sino más preocupante aún es que la postura que fijó, se llegaría al absurdo de que en ningún caso se habría dictado sentencia condenatoria firme en caso de que se acredite la violación a derechos fundamentales y, por tanto, nunca habría condena por error judicial.

En otro sentido, si por vía judicial se acredita el error judicial, ello daría lugar a la revocación de la sentencia de condena, de modo que tampoco habría adquirido firmeza la sentencia.

Como se ve, el razonamiento de la SCJN contiene vicios lógicos de los en perjuicio de las personas derivado de esa interpretación incorrecta. De modo que, por esa misma razón, es violatoria de la constitución y los tratados internacionales al interpretar de manera que limita la reparación por error judicial, cuando ha de considerarse que el juicio de amparo es un medio extraordinario de defensa que no es apto para hacer efectivos los derechos de las personas.

Incluso es contradictorio con los propios criterios de la SCJN sobre la base de que, al ser el juicio de amparo un medio extraordinario de defensa, no es apto para declarar que una sentencia como en el caso, de segundo grado, ha quedado firme porque en su contra no se promovió juicio de amparo.

Por esta razón, acuso también la interpretación de la SCJN en lo que se refiere al comunicado de prensa, no derivado del asunto por el cual se emitió, sino por el error de interpretación, inconstitucional e inconvencional en perjuicio del quejoso y de los miles de personas que han sido aprehendidas injustamente sin que hayan sido reparadas las afectaciones que sufrieron por el error judicial cometido.

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