Tesis elaboradas

Registro digital: 162207

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común, Civil

Tesis: I.7o.C.164 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIII, Mayo de 2011, página 1043

Tipo: Aislada

CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS DICTADA CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DE CONCURSO MERCANTIL O EL DESECHAMIENTO DE RECURSOS EN SU CONTRA SÍ ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA POR LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.

Sí se actualiza la causal de improcedencia del juicio de garantías por cambio de situación jurídica, cuando el acto reclamado es la sentencia de declaración de concurso mercantil o el desechamiento de un recurso en su contra, y posteriormente se dicta la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, porque la autonomía a que se refiere de manera específica la tesis del rubro: "CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL." (registro 199808), es que la segunda resolución pueda subsistir, sin importar que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional. Es decir, que entre el acto reclamado (declaración de quiebra) y el nuevo acto (sentencia de reconocimiento, graduación y prelación) no exista una relación de causalidad tal, que la ilegalidad del primero traiga aparejada la irregularidad del segundo. Esto es así, porque la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos puede prevalecer sin importar si se concede o no el amparo contra la declaración de concurso mercantil o el desechamiento del recurso en su contra, ya que el carácter, grado y orden en que fueron reconocidos los acreedores de la concursada, subsisten sin importar la declaración del concurso mercantil o el desechamiento del recurso; de modo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en ese procedimiento. Además, si se llegare a revocar la declaración de concurso, sobrevendrían consecuencias desfavorables ya que todos los demás acreedores cuyos créditos ya fueron reconocidos por virtud de la sentencia respectiva, se verían afectados y tendrían que instar nuevamente para el reconocimiento, grado y prelación que les confirió dicha sentencia.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 99/2011. Sindicato Nacional de Trabajadores de Transportes, Transformación, Aviación, Servicios y Similares. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Notas:


La tesis citada aparece publicada con la clave 2a. CXI/96 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, página 219.


Por ejecutoria del 5 de octubre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 223/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.


Registro digital: 163260

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.7o.C.64 K

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 1832

Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN DE OFICIO. NATURALEZA DE LA.

La suspensión de oficio se rige por el artículo 123 de la Ley de Amparo y se concede cuando se reclaman actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República y, cuando se trate de algún otro que de llegar a consumarse haría físicamente imposible la restitución al quejoso en el goce de la garantía violada; asimismo, en el auto en el que se decrete de plano dicha medida, el Juez Federal admitirá la demanda. Acorde con lo anterior, debe precisarse que esta suspensión de oficio no admite condición o restricción alguna que impida que surta sus efectos; es decir, que no cobran aplicación los artículos 124, 124 bis y 125 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 53/2010. Patricia Azucena García Cejudo. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 163331

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.7o.C.65 K

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 1771

Tipo: Aislada

INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN ÉL.

El Tribunal Colegiado al resolver lo relativo a los recursos que proceden respecto a las determinaciones que efectúa el Juez de Distrito al conocer de la suspensión de los actos reclamados en el juicio constitucional está facultado para que de advertir error, omisión o incongruencia alguna cometida por el referido juzgador, la subsane o corrija, inclusive reponga en caso de ser necesario, el procedimiento en la tramitación de dicho incidente, ello con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo, en sus fracciones III y IV de aplicación analógica, debiendo desde luego atender a salvaguardar la tutela absoluta de las garantías constitucionales de quien promueve el amparo y dictar las medidas que se estimen pertinentes para conservar el fondo del juicio constitucional.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 53/2010. Patricia Azucena García Cejudo. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 163370

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.153 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 1755

Tipo: Aislada

DERECHO DE LOS CONSUMIDORES. COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE BASE CONSTITUCIONAL TIENE UNA REGULACIÓN LEGAL, ESPECÍFICA Y PROTECTORA QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR AL RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE PROVEEDORES Y CONSUMIDORES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA PARA EVITAR ABUSOS.

Los actos de comercio se rigen por el código de la materia, las demás leyes mercantiles; y, de manera supletoria, el Código Civil Federal. Por su parte, el artículo 28 constitucional establece el principio de que la ley protegerá a los consumidores. Dicho precepto es la base de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como de otros ordenamientos, cuyos propósitos son dar contenido y hacer efectivos los derechos fundamentales de los consumidores. Dicha ley es de orden público, interés social, de observancia en toda la República y cuyas disposiciones son irrenunciables; por lo que contra su observancia no puede alegarse costumbre, práctica o convenio en contrario. Dicho ordenamiento establece, entre otras, las definiciones de proveedor al igual que la de consumidor, los principios básicos de las relaciones de consumo, una serie de medidas cuya finalidad es tanto promover como proteger los derechos y cultura del consumidor; procurando la equidad y seguridad jurídica en las mencionadas relaciones de consumo. Por lo tanto, se trata de un microsistema por sus reglas protectoras específicas donde no rige de manera absoluta el principio de autonomía de la voluntad que opera de manera general en materia civil y mercantil; sino que está sujeto a normas imperativas protectoras de los derechos de los consumidores cuyo cumplimiento debe vigilar el Estado. Por lo tanto, cuando surjan conflictos entre proveedores y consumidores debe privilegiarse la aplicación de las normas protectoras cuando sean incompatibles con las normas civiles y mercantiles, con el propósito de prevenir abusos en las relaciones de consumo cuyos conflictos deba resolver la autoridad judicial en su ámbito de competencia.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 513/2010. Sistema Único de Autofinanciamiento, S.A. de C.V. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 163382

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.155 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 1749

Tipo: Aislada

CONTRATO DE ADHESIÓN. CLÁUSULAS ABUSIVAS.

Dada la naturaleza de los contratos de adhesión el estudio sobre la validez o nulidad de sus cláusulas en sede judicial debe tener presente que la falta de participación de quien adquiere un bien o servicio, no debe significarle la suscripción o aceptación de cláusulas abusivas que menoscaben sus derechos básicos como consumidor, consistentes en: el derecho a la información, a elegir, a no ser discriminado, a ser protegido, a la educación sobre los derechos de los consumidores y el consumo inteligente, a la seguridad, a la calidad y a la compensación. De modo que si por virtud de esas cláusulas establecidas unilateralmente, pese a las exigencias legales y derivadas de la buena fe, se causa un detrimento en esos derechos que origine un desequilibrio importante entre las partes para hacer efectivos sus derechos, entonces, debe declararse su nulidad, con las consecuencias que de ello se deriven y que sean competencia de la autoridad judicial.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 513/2010. Sistema Único de Autofinanciamiento, S.A de C.V. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 163383

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.154 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 1748

Tipo: Aislada

CONTRATO DE ADHESIÓN. ANÁLISIS DE SUS CLÁUSULAS CONFORME A SU NATURALEZA PARA PREVENIR ABUSOS.

El contrato de adhesión contiene cláusulas esenciales establecidas previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios sin que la contraparte consumidora tenga oportunidad de discutir su contenido. Indiscutiblemente es un contrato aun cuando no contenga todas las cláusulas ordinarias de uno tradicional. Consta en formatos uniformes en los términos y condiciones para la adquisición de productos o servicios. Entre sus elementos destacan que: la oferta se hace a una colectividad; el convenio es obra exclusiva de una de las partes; la reglamentación del contrato es compleja; la situación del oferente es preponderante; la oferta no puede ser discutida; y, el contrato oculto es regularmente un servicio privado de utilidad pública. Por sus características las cláusulas que puede contener están sujetas a los requisitos que la ley impone para la protección del consumidor; por ejemplo, contra prestaciones desproporcionadas, abusivas o violatorias de la ley que lo regula. Así, constituye un microsistema en el que no priva de la misma manera la autonomía de la voluntad que rige en los contratos en que las partes pueden pactar bilateralmente las cláusulas. En ese contexto, para analizar su validez o nulidad debe atenderse, en primer lugar, a su naturaleza. Por lo tanto, es un error la declaración respectiva con base en las normas que regulan los contratos en general, cuando éstas son incompatibles con las características propias del contrato de adhesión. Además, en segundo lugar, su interpretación debe ser conforme a los principios protectores como el favor libertatis (en caso de duda, una cláusula debe interpretarse contra quien han estipulado algo y en liberación de quien ese ha obligado), el favor debilis (protector de la parte débil, deudor o acreedor) y aquellos que sean favorables al consumidor.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 513/2010. Sistema Único de Autofinanciamiento, S.A de C.V. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 163411

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.152 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 1735

Tipo: Aislada

ARRESTO DICTADO EN UN PROCEDIMIENTO CIVIL, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO ENTRATÁNDOSE DEL.

El artículo 123 de la Ley de Amparo determina la procedencia de la suspensión de oficio cuando se trate de actos que importen privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como cuando se trate de algún otro que de llegar a consumarse haría físicamente imposible la restitución al quejoso en el goce de la garantía violada, como sucedería en el caso de la privación de la vida o afectación a bienes fungibles; tal medida no cobra aplicación cuando el acto que se reclama consiste en un arresto decretado por un Juez civil en un procedimiento de orden jurisdiccional, habida cuenta de que tal hipótesis no encuadra dentro de los requisitos que al efecto contempla el referido artículo 123, puesto que la imposición de la pena restrictiva de la libertad deriva de un procedimiento seguido en forma de juicio en el que generalmente a quien se le apercibe con esa medida es parte en el mismo.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 53/2010. Patricia Azucena García Cejudo. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 163523

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.149 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Octubre de 2010, página 3224

Tipo: Aislada

VENTA JUDICIAL. LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES OCURRE CUANDO SE DICTA LA RESOLUCIÓN QUE FINCA EL REMATE, CONSIDERANDO QUE LA MISMA QUEDE FIRME.

Para algunos tratadistas la venta judicial constituye una modalidad; para otros, es una figura jurídica distinta que ni siquiera debe clasificarse dentro del régimen de los contratos. Rafael Rojina Villegas afirma que es un acto jurídico de autoridad que se presenta con características propias del mismo que se realiza sin la conformidad del dueño de la cosa; por lo tanto, no existe el consentimiento que es el elemento esencial de todo contrato; en consecuencia, no podemos hablar de un acto de esa naturaleza no obstante que el Código Civil considere que, por lo que se refiere a las obligaciones de comprador y vendedor, se aplicarán las reglas de la venta ordinaria, pues ello quiere decir simplemente que se imponen al dueño de la cosa todas las obligaciones de un vendedor ordinario. Pero, tratándose del remate, la enajenación se realiza por un acto jurídico de autoridad donde concurre la decisión del Juez con la voluntad del adquirente para la enajenación de los bienes. Por ello se considera que si el dueño de la cosa firma voluntariamente la escritura que ordena el Juez existe el contrato; pero, si no lo hace, en su rebeldía la firmará el Juez. Aunque en el caso el dueño de los bienes o ejecutado no esté conforme en otorgar la escritura pública. Así no existe sino una apariencia de contrato, porque propiamente el acto jurídico de la firma es consecuencia del remate o venta judicial de la cosa; si el dueño da su conformidad firmando, no significa que en ese momento se traslade la propiedad, ya que así, sustancialmente la enajenación se llevó a cabo en la subasta pública con o sin la conformidad del ejecutado. Tales conclusiones se fundan en la interpretación del artículo 2323 del Código Civil donde no se exige el otorgamiento de la escritura pública como requisito para la transmisión del dominio del bien que, en todo caso, deberá firmar el ejecutado o el Juez en su rebeldía, de modo que se debe acudir a las reglas generales para establecer el momento en que se transfiere la propiedad. Entonces, si la venta judicial es perfecta desde que el Juez aprueba la subasta, la transmisión del dominio del bien se da en ese momento, considerando que dicha resolución quede firme, sin importar que la escritura se otorgue posteriormente, porque esto último es una formalidad prescrita por la ley.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 239/2010. Luis Fernando Flores Ramírez. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 164405

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.7o.C.60 K

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 1885

Tipo: Aislada

AMPARO. EN UNO NUEVO, LA AUTORIDAD FEDERAL DEBE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PREVIOS.

La concesión del amparo obliga a las autoridades responsables a dictar una nueva resolución que cumpla con lo resuelto en la ejecutoria de amparo. Así tratándose de nuevos amparos en los casos que así proceda y se otorgue la protección constitucional, el estudio y resolución que se dicte debe armonizar con lo decidido en el amparo anterior. Ahora bien, dado que el cumplimiento de las sentencias protectoras es una cuestión de orden público, la autoridad federal debe vigilar esa armonía, lo cual es posible con fundamento en la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, prevista por el artículo 17 de la Ley Fundamental, en tanto ordena una impartición de justicia completa; por lo que incluye desde luego la ejecución de la sentencia. Además, dicha garantía tiene reflejo en los preceptos 80, 113 y 192 de la Ley de Amparo, según los cuales: la sentencia que otorgue la protección constitucional será para que las cosas vuelvan al estado que guardaban antes de la violación de garantías y obligar a la autoridad responsable a actuar en determinado sentido, cuando se trata de actos negativos; cuidar que ningún juicio de amparo sea archivado hasta quedar enteramente cumplida la sentencia protectora; y, acorde a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha definido los lineamientos para lograr el cumplimiento, donde se señalan los distintos supuestos y trámites en cada caso; sin que ello sea un obstáculo para que la autoridad federal verifique esa armonía con lo resuelto en amparos previos.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 236/2010. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso para el Mejoramiento de las Vías de Comunicación del Distrito Federal. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 164570

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.145 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 1960

Tipo: Aislada

LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SE DEBE LLAMAR AL LITISCONSORTE MEDIANTE UNA FIGURA PROCESAL DIVERSA A LA RECONVENCIÓN, PORQUE ÉSTA SÓLO PROCEDE EN CONTRA DEL ACTOR.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió jurisprudencialmente que: [la] "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS." (IUS 185335). Luego, si de la también llamada contrademanda se advierte la existencia de un tercero distinto al actor cuya intervención como litisconsorte sea necesaria en el juicio para la debida integración de la relación jurídico procesal, su llamamiento deberá realizarse mediante el procedimiento específico para tal efecto; pero a través de una figura distinta de la reconvención. Lo anterior es congruente también con la jurisprudencia del rubro: "NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE." (IUS 174411), según la cual el litisconsorcio pasivo necesario está sujeto a las reglas procesales de la forma en que se haga valer: vía acción (donde sí es necesario llamar a todos los litisconsortes) o vía excepción (donde no hay necesidad de llamarlos al juicio porque la declaración respectiva sólo tendrá efectos en ese procedimiento, pues no es oponible a quienes no intervinieron en él porque no significa ninguna declaración judicial constitutiva de algún derecho). Además, con la incorporación de tercero, se cumple con la garantía de audiencia; la autoridad de cosa juzgada; se evita la promoción de futuras demandas con motivo de las sentencias emitidas por los tribunales, cuyas consecuencias sean graves o desventajosas para otros intereses, que es uno de los objetivos del derecho procesal en beneficio de los contendientes, para evitar mayores gastos, la pérdida de tiempo y más trabajo, con motivo de la promoción, tramitación, prueba y decisión de múltiples litigios. Por último, se respeta el principio de libertad del actor para intentar un juicio en contra de quien él decida, dentro del ámbito de la ley, sin que pueda ser constreñido a proponer una demanda contra quien no quiere.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 37/2010. **********. 4 de marzo de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Notas:


Las tesis de jurisprudencia citadas aparecen publicadas con las claves 1a./J. 59/2002 y 1a./J. 16/2006 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI, diciembre de 2002, página 133 y XXIV, agosto de 2006, página 160, respectivamente.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 137/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 71/2010 de rubro: "RECONVENCIÓN. PUEDE HACERSE VALER SÓLO CONTRA LA PARTE ACTORA, NO CONTRA TERCERAS PERSONAS, PERO CUANDO EXISTEN SITUACIONES DE LITISCONSORCIO NECESARIO, AQUÉLLA INCLUYE A TODOS LOS LITISCONSORTES, SIN QUE DEBA RECURRIRSE A LA VÍA ESPECÍFICA LEGALMENTE PREVISTA PARA LLAMAR A JUICIO A TERCEROS."


Registro digital: 164622

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.146 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 1930

Tipo: Aislada

CHEQUE. COTEJO DE FIRMAS EN EL.

Cuando se alega que la firma contenida en un cheque no fue cotejada contra la de la persona que lo firmó, si aquélla no se encuentra autorizada en el registro de firmas del banco emisor; es irrelevante llevarlo a cabo sin que sea violatorio al principio de legalidad, pues basta que la contenida en el documento de crédito difiera notoriamente de la de su legítimo autorizado ante la institución bancaria para que ésta cuestionara su procedencia y negara su pago.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 147/2010. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 164859

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.144 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010, página 2699

Tipo: Aislada

ACCIONES SUBSIDIARIAS. POSIBILIDAD DE ESTUDIO CUANDO NO SEAN CONTRARIAS, O CONTRADICTORIAS. FORMA DE DETERMINARLAS (INTERPRETACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Las acciones subsidiarias son aquellas que se hacen valer conjuntamente para que el tribunal estudie una o unas y, en caso de ser improcedentes, examine otra u otras. La última parte del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal abolió la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias. La determinación de tales características es posible con el auxilio de la lógica de la siguiente manera: 1) Las prestaciones reclamadas hay que reducirlas a la formulación de proposiciones; hecho lo cual, 2) es indispensable verificar que tengan sujeto y predicado comunes para que sea posible su comparación; luego, 3) las acciones subsidiarias serán contrarias si, y sólo si, en una se afirma lo que en la otra se niega. Por ejemplo: a) el contrato es inexistente; y, b) el contrato no es inexistente. En cambio, 4) serán contradictorias si las proposiciones difieren en cantidad (de universal a particular) y en cualidad (de afirmativas a negativas). Por ejemplo, cuando las acciones, expresadas a manera de proposición lógica, son del tipo: a) todo el contrato es inexistente; y, b) una parte del contrato no es inexistente. En tal virtud, si en una demanda se intentaron unas acciones como principales y otras acciones como subsidiarias procederá su estudio siempre que no sean contrarias o contradictorias, en cuyo caso la improcedencia de las primeras no tiene por consecuencia necesaria la improcedencia de las últimas, precisamente porque su ejercicio es en auxilio o para suplir a la acción principal.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 742/2009. Carlos Alberto González Guilbot y otro. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 164870

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.142 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 3089

Tipo: Aislada

VENTA JUDICIAL. SI EL PRECIO DE VENTA SE BASÓ EN UN VALOR APROXIMADO, SIN NECESIDAD DE QUE SEA EXACTO ES LEGAL.

La legislación procesal permite al ejecutado participar en el procedimiento de remate para fijar un precio lo más aproximado al valor del bien a rematar mediante el dictamen respectivo que rinda el perito de su parte. La finalidad de ello no es la de cuantificar las prestaciones en el juicio o la liquidación; sino la de establecer un precio aproximado para la venta. Es más, dicho precio podría no ser aquel en el que finalmente el bien sea vendido pues, de no verificarse la venta en primera almoneda, el precio de venta y, consecuentemente, la postura legal irá disminuyendo en las ulteriores almonedas. Todo lo anterior muestra que no es indispensable fijar un precio exacto del bien a rematar, pues la venta judicial también se rige por las leyes del mercado, oferta y demanda, mismas que son consideradas explícita o implícitamente por el perito para la asignación del precio, y rigen también a los postores que acudan a la subasta.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 41/2010. Teresa Rodríguez Cortés. 25 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 164934

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.143 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 3054

Tipo: Aislada

REMATE, PROCEDIMIENTO DE. SI EL PERITO NO SE CONSTITUYÓ EN EL INTERIOR DE UN INMUEBLE, ELLO NO ES VIOLATORIO POR SÍ MISMO DEL.

Si en el dictamen pericial no hay datos de que el perito se constituyera en el interior de un inmueble para valuarlo, ello no puede servir de base por sí mismo para considerar que sea ilegal o violatorio del procedimiento de remate, pues el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal permite la participación del ejecutado en la asignación del precio, según el valor que alegue a su favor, mediante el dictamen que rinda el perito de su parte, acorde con las garantías de audiencia y tutela judicial. Por lo tanto, es razonable considerar que la venta judicial se rige también por las leyes del mercado: la oferta y la demanda. Y, a diferencia del avalúo practicado para cuantificar las prestaciones reclamadas, la valuación para el remate tiene por objeto garantizar la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales y con ello cumplir con el tercer párrafo del artículo 17 constitucional. Razón por la que el avalúo en el procedimiento de remate no puede estar supeditado a que el ejecutado permita o no al perito ingresar al inmueble materia de la venta judicial.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 41/2010. Teresa Rodríguez Cortés. 25 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 165041

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.141 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 2972

Tipo: Aislada

DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. NO PUEDEN ESTAR A LA DECISIÓN ARBITRARIA DEL JUZGADOR.

El artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal confiere a los tribunales, en todo tiempo, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, teniendo como únicos requisitos: a) que sea conducente para el conocimiento de la verdad de los puntos cuestionados; y, b) que no lesione el derecho de las partes procurando su igualdad. Todo lo cual tiene sustento en la garantía de imparcialidad consagrada en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, al dictarse una diligencia para mejor proveer, el juzgador deberá respetar los principios de igualdad de las partes y de preclusión; en aquél (de igualdad), los contendientes deberán tener las mismas oportunidades, eliminando situaciones de ventaja y privilegios, lo que se traduce en igualdad jurídica; en ese (de preclusión), impone a las partes la obligación de aportar al proceso los medios probatorios dentro de la etapa postulatoria, y sólo por excepción en etapa diversa cuando se trata de hechos supervenientes. Por tanto, la facultad de los juzgadores para mejor proveer, no puede estar a una decisión arbitraria; por el contrario, se debe anteponer el cumplimiento de estos principios al ordenar el desahogo de alguna prueba. Ello no puede entenderse de otra manera, pues su inobservancia, bajo el pretexto de allegarse elementos de convicción para mejor proveer, llevaría inevitablemente a subsanar la deficiencia de alguna de las partes respecto al ofrecimiento de pruebas; situación que sería violatoria del artículo 281 del mismo código, según el cual establece la obligatoriedad de éstas para asumir la carga de la prueba en relación a los hechos constitutivos de sus pretensiones.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 757/2009. José Martínez Ruiz y otra. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 166117

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.137 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Octubre de 2009, página 1595

Tipo: Aislada

NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. FORMAS PARA DEMOSTRARLO Y EJERCER LA ACCIÓN DE.

El artículo 1813 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el error de derecho o de hecho inválida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante en la voluntad de alguno de los contratantes, si se declara en el acto de celebración dicho motivo, o bien, si se prueba por las circunstancias en que se celebró, la existencia de un falso supuesto que lo motivó y no por diversa causa. Lo anterior permite afirmar que existen dos formas para demostrar el posible error como vicio en el consentimiento; la primera, mediante la declaración del motivo que induce al error en el momento mismo en que se celebra el acuerdo de voluntades, entendiendo como declaración la expresión oral o escrita, esta última contenida en el contrato y; la segunda, mediante las pruebas aportadas durante el proceso que hagan presumir la celebración del contrato bajo un motivo determinante de la voluntad que sea equivocado o erróneo. Tales pruebas podrán ser tanto el contrato, como con las confesionales, incluida la ficta, y las testimoniales; así como las que válidamente generen esa presunción humana en el ánimo del juzgador. En consecuencia, se puede afirmar que el precepto jurídico analizado permite probar el error, no solamente a partir del momento de su suscripción, sino con la presunción de que fue motivado por un falso supuesto por las circunstancias en que se celebró, y no necesariamente en el mismo acto.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 495/2009. María Ernestina Noriega y Medina. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 166856

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.132 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009, página 2046

Tipo: Aislada

PRUEBA PERICIAL EN JUICIOS ORALES ANTE JUECES DE PAZ. SU OFRECIMIENTO EN LA AUDIENCIA OBLIGA AL JUEZ A DAR VISTA A LA CONTRARIA.

El título especial De la justicia de paz no prevé expresamente que la ausencia del perito en la audiencia provoque el desechamiento de la prueba pericial. Por lo anterior, es necesario acudir a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, según el artículo 40 de dicho título. El artículo 347, fracción IV, de dicho código hace referencia expresa a que en los juicios sumarios especiales, o cualquier otro de trámite singular, como es el oral civil (por su carácter sumario), las partes deben presentar a sus peritos tres días después de tenerlos por designados. Por lo tanto, en aplicación de dicho precepto, el solo ofrecimiento de la prueba pericial en un juicio oral civil obliga al juzgador a dar vista a la parte contraria para manifestar lo que a su derecho convenga, respetando así el principio de contradicción en materia probatoria y el carácter colegiado de dicha prueba y, una vez que el Juez cuente con los elementos suficientes, acordará lo conducente; tomando en cuenta que el perito debe presentarse dentro del plazo señalado que siga al auto en el que se le tenga por designado. No es óbice a lo anterior el principio de oralidad y ausencia de formalidades que rige en el procedimiento ante los Juzgados de Paz, pues ninguno de dichos principios permite al juzgador negar a los litigantes la oportunidad de formular observaciones, primero, sobre la pertinencia de la prueba y, en caso de ser conducente, a los dictámenes conforme a los cuales las partes puedan hacer preguntas pertinentes a los peritos en la audiencia. Ello es así, porque aun cuando los procedimientos de la justicia de paz están inspirados en una expedita administración de justicia, tales disposiciones no pueden interpretarse hasta el grado de olvidar los principios fundamentales del procedimiento judicial establecidos constitucionalmente y definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 195/2009. Marco Antonio Uribe Pérez. 14 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 166930

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.7o.C.56 K

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009, página 1943

Tipo: Aislada

INTERNET. ES UNA MEDIDA PERTINENTE PARA INVESTIGAR EL DOMICILIO DE LA TERCERA PERJUDICADA SI SE TRATA DE UNA EMPRESA CUYOS DATOS SE LOCALICEN POR ESE MEDIO.

Según la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado, la autoridad que conozca del amparo dictará las medidas que estime pertinentes para investigar su domicilio. En la actualidad, un número creciente de empresas utiliza medios electrónicos para ofrecer sus productos y en ocasiones incluyen sus domicilios. Por su parte, el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, reconoce como prueba la información generada o comunicada a través de medios electrónicos; y, tanto constitucional como jurisprudencialmente, el llamamiento a juicio se reconoce como una formalidad esencial del procedimiento de estudio oficioso y donde opera la suplencia de la queja. Por lo tanto, una de las medidas pertinentes que puede dictar la autoridad federal para localizar el domicilio de la parte tercera perjudicada, si se trata de una empresa cuya localización no conste en autos, es la de efectuar su búsqueda por internet a través de las diversas páginas que ofrecen dicho servicio, donde basta introducir el nombre de la empresa que se pretende localizar y en breve se despliega información de la que puede obtenerse la forma para contactar con dichas empresas y en algunos casos también proporcionan sus domicilios.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 19/2009. **********. 21 de mayo de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 166956

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común, Civil

Tesis: I.7o.C.57 K

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Julio de 2009, página 1920

Tipo: Aislada

ESTUDIOS PSICOLÓGICOS A MENORES. DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN SI CON SU PRÁCTICA PUDIERA AFECTARSE SU INTERÉS SUPERIOR.

Tratándose de menores, la ley impone atender en todo caso a su interés superior; por ello, la Ley de Amparo y la jurisprudencia conceden la suplencia de queja en toda su amplitud sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados o el carácter del promovente; por lo tanto, dicho beneficio se extiende al incidente de suspensión. Por su parte, una de las finalidades de la suspensión es preservar los derechos del quejoso y con ello, de ser procedente, preservar la materia del juicio de garantías. De ahí que, si el acto reclamado consiste en practicar estudios psicológicos a menores de edad sobre actos pasados de violencia intrafamiliar o de abuso sexual cometidos en su contra, debe concederse la suspensión definitiva incluso en suplencia de queja para mantener las cosas en el estado en que se encuentran y no se lleven a cabo dichos estudios hasta en tanto se resuelva en definitiva su pertinencia. Lo anterior, en función del grado de afectación que pudiera sufrir el menor al revivir episodios traumáticos y que estarían consumando irreparablemente los actos con el consecuente daño que pudiera causarse al menor. Tal suspensión no implica la paralización del procedimiento, pues éste puede continuar hasta antes de que se resuelva el fondo del asunto en tanto se define si procede legalmente o no llevar a cabo los estudios psicológicos. Tampoco significa darle efectos restitutorios a la resolución incidental porque en ella no se ha analizado el fondo del asunto, sino únicamente el preservar los derechos de los menores y conservar la materia del amparo en aras de proteger el interés superior del menor.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Incidente de suspensión (revisión) 106/2009. 21 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 167143

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.131 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Junio de 2009, página 1046

Tipo: Aislada

ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE ADMINISTRACIÓN EN LA. EMANA DE LA LEY, POR LO QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS ENTRE LAS PARTES.

La naturaleza del contrato de asociación en participación ha sido discutida en la doctrina, la jurisprudencia y en la propia Ley General de Sociedades Mercantiles que no la reconoce expresamente como una sociedad de este tipo; incluso, le niega los atributos de personalidad jurídica y denominación social. No obstante, lo fundamental es que en el artículo 259 de la ley de la materia se establece que a falta de estipulaciones especiales, para su funcionamiento, disolución y liquidación regirán en lo conducente las reglas relativas a la sociedad en nombre colectivo a la que sí se le reconoce la característica de ser una sociedad mercantil en cuanto no se opongan a lo preceptuado en el capítulo relativo a la asociación en participación. Así, a falta de regulación para la administración y rendición de cuentas para la asociación en participación, deben aplicarse las reglas generales para la sociedad en nombre colectivo concernientes a la administración de la sociedad, que estará a cargo de uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas (artículo 36 de la Ley General de Sociedades Mercantiles); y la cuenta de administración, que se rendirá semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios (artículo 43 del mismo ordenamiento). Como se ve, la obligación de rendir cuentas sobre la administración de la asociación en participación emana de la ley, y deja libertad a las partes sólo para establecer la periodicidad con que deban llevarse a cabo, con la previsión de que pueda ocurrir en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios. Consecuentemente, el incumplimiento de las obligaciones recíprocas, simultáneas o de otro tipo entre asociado y asociante, no admite servir de base para dejar de rendir la cuenta de administración de la asociación en participación.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 156/2009. Terminales de Cargas Especializadas, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 167246

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.130 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Mayo de 2009, página 1062

Tipo: Aislada

INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO. EL SALARIO MÍNIMO DIARIO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1915 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA CALCULARLA, ES EL PROFESIONAL MÁS ALTO.

El artículo 123 constitucional menciona dos tipos de salarios mínimos: general, según el área geográfica para el cual se establezca; y, profesional, en función de la actividad que se desempeñe. El artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal sólo se refiere al "salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal", sin especificar si se trata del general o del profesional en dicha entidad. Entonces, no tendría sentido que el legislador hubiera precisado que se trate del salario mínimo más alto, pues en el área geográfica del Distrito Federal rige tan sólo uno de esta especie. Consecuentemente, es incorrecto sostener que dicho salario deba ser el general. En cambio, una interpretación congruente con la Constitución Federal lleva a concluir que la expresión del artículo sobre el salario "más alto", tiene como presupuesto lógico necesario la existencia de al menos dos tipos de ellos para elegir el superior. Por lo tanto, para calcular la indemnización a que se refiere el precepto 1915, debe considerarse el profesional, que normalmente es más cuantioso en comparación con el general. Ahora, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos es el órgano constitucional para establecer la aplicación de los mismos, tanto generales como profesionales; en consecuencia, del catálogo de profesiones y el salario mínimo que corresponde a cada una de ellas según esa comisión, el salario que debe considerarse para la indemnización en cuestión debe ser el profesional más alto, pues el artículo 1915 en comento no hace distinción alguna al respecto.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 84/2009. Autobuses de Oriente ADO y otra. 23 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Nota: Por ejecutoria del 15 de noviembre de 2016, el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 21/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.


Registro digital: 167441

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.126 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1930

Tipo: Aislada

NULIDAD DEL LAUDO ADICIONAL. NO IMPLICA LA NULIDAD DEL DEFINITIVO AL NO GUARDAR UNIDAD CON ÉSTE.

El Código de Comercio establece el supuesto en que el laudo definitivo puede ser aclarado por correcciones menores; también prevé la posibilidad de que sea interpretado. El mismo ordenamiento dispone que en esos casos, aclaración o interpretación, el que se dicte formará parte del laudo definitivo. Por su parte, otra hipótesis que prevé el código en comento, es la del laudo adicional, que es para pronunciarse respecto de reclamaciones omitidas en el laudo definitivo. Sin embargo (a diferencia del aclaratorio o su interpretación), no hay fundamento legal de que el laudo adicional sea parte del definitivo. Consecuentemente, el laudo adicional y el laudo definitivo no guardan unidad: 1) por la materia de la que se ocupa el laudo adicional; y, 2) por la falta de precepto sobre su unidad con el laudo definitivo. Esta interpretación es acorde con el artículo 1457 fracción I, inciso c), del Código de Comercio, según el cual es posible anular un laudo en las disposiciones no previstas o que excedan el acuerdo de arbitraje y dejar subsistentes aquellas de las que pueda separarse. Consecuentemente, si no hay unidad entre ambos, la nulidad del laudo adicional no implica la del definitivo.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 23/2009. Leonel Pereznieto Castro y otra. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 167458

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.128 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1923

Tipo: Aislada

LAUDO DEFINITIVO. CORRECCIÓN, INTERPRETACIÓN Y ADICIONAL SON DISTINTOS Y NO PUEDEN REVOCAR LO RESUELTO EN EL PRIMERO.

La fracción I del artículo 1450 del Código de Comercio establece la posibilidad de que el tribunal arbitral corrija cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar cometida en el laudo. La fracción II del mismo precepto prevé que si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuará la interpretación que deba hacerse sobre un punto o una parte concreta de laudo, en ambos casos forman parte del laudo. El artículo 1451 del mismo ordenamiento prevé que las partes podrán solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo que, si el tribunal arbitral lo estima justificado, dictará el laudo adicional distinto del laudo definitivo. Lo anterior deja en claro que la corrección del laudo procede sólo por errores menores; la interpretación es para aclarar algún punto oscuro del laudo y el laudo adicional procede respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo. En cualquiera de esos supuestos, bajo el principio de inmutabilidad del acto de decisión, no está permitido que revoque lo ya resuelto en el laudo definitivo, pues de ser así, estaría excediendo aquello de lo que puede ocuparse en cada caso.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 23/2009. Leonel Pereznieto Castro y otra. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 167460

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.127 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1921

Tipo: Aislada

LAUDO ADICIONAL. SU LEGALIDAD DEPENDE DE QUE SE HAYA DICTADO SEGÚN LAS REGLAS QUE LO PREVÉN, RESPECTO DE RECLAMACIONES OMITIDAS EN EL LAUDO DEFINITIVO Y PARA EL EFECTO ES NECESARIO CONOCER SU CONTENIDO, LO CUAL NO SIGNIFICA UN ESTUDIO DE FONDO.

El artículo 1451 del Código de Comercio prevé el dictado del laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo definitivo. Entonces, para que el juzgador esté en aptitud de decretar su ejecución o nulidad es indispensable analizar formalmente su contenido, pues sólo de esa manera se estará en condiciones de determinar si se ajustó al supuesto bajo el cual se puede dictar dentro de los límites legales previstos para ello. De otro modo no sería posible determinar si se ajusta o no a las reglas que prevén su dictado, lo cual no es un estudio de fondo, pues no incide en la legalidad de la decisión final con base en el análisis jurídico sobre la procedencia de las prestaciones deducidas por las partes. Lo mismo sucede en los laudos adicionales y/o aclaratorios en que se refiere el diverso artículo 1450 del citado código.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 23/2009. Leonel Pereznieto Castro y otra. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 167711

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.123 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Marzo de 2009, página 2757

Tipo: Aislada

GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, CONDICIONES DEL LUGAR DONDE SE EJERZA.

Al decretar la guarda y custodia de menores a favor de alguno de los divorciantes, desvinculada de la patria potestad en razón del interés superior del menor o por convenio, el juzgador deberá contar con los elementos que le permitan advertir que el lugar donde se ejerza sea lo más favorable posible para el mejor desarrollo de los derechos y obligaciones de cuidado, corrección, formación física y espiritual de los menores, debiendo procurar que se ejerza en un lugar donde la persona a quien se decretó goce de las atribuciones, respeto y autoridad para llevar a cabo las acciones orientadas a lograr mejor esos fines. En cambio, si de actuaciones no se advierten esos elementos, la autoridad judicial, en ejercicio de sus facultades para intervenir en asuntos familiares, deberá recabar las pruebas que estime pertinentes para la mejor solución del asunto con audiencia de las partes.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 347/2008. 28 de enero de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 167938

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.7o.C.55 K

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Febrero de 2009, página 1850

Tipo: Aislada

DERECHOS DEL CONSUMIDOR. INCLUYE EL RECLAMO POR DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS (INTERPRETACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL).

Organismos internacionales de los que México es parte, han señalado las directrices para hacer efectiva la protección de los derechos de los consumidores. Entre ellas, está el que los gobiernos fortalezcan e implementen una política enérgica de protección al consumidor según las circunstancias económicas y sociales de cada país, principalmente, frente a los riesgos para la salud y seguridad (resolución 39/284 de la ONU). Por su parte, la Procuraduría Federal del Consumidor ha difundido el derecho a la protección, la información, la seguridad y calidad, y el derecho a la compensación, como algunos de los derechos de los consumidores. De ahí que una interpretación amplia del artículo 28 constitucional es en sentido de que esos derechos que la ley debe proteger incluye el que cualquier persona que haya sufrido daños en su seguridad o salud, a causa de la utilización de productos defectuosos, esté legitimada para demandar al productor su resarcimiento o reparación y, durante el juicio, el afectado deberá demostrar el vínculo entre los daños y el defecto, considerando además si el producto cumplió o no con las normas de seguridad, así como la información sobre los riesgos y condiciones normales de uso.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 671/2008. Fernando Spinola Contreras. 11 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 168274

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.119 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, página 1079

Tipo: Aislada

RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y DIRECTA DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1927 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

A partir de la reforma constitucional del artículo 113 en su párrafo segundo, se abandonó el sistema de responsabilidad subjetiva y subsidiaria del Estado, para ser objetiva y directa. Por lo tanto, ya no es necesario demostrar el dolo y la insolvencia del funcionario que causara los daños, sino que basta acreditar la existencia de: un daño, su imputación a la administración pública por efecto de su actividad irregular, y el nexo causal entre uno y otro. Por lo tanto, no tiene más aplicación el artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal sobre la acreditación del dolo para condenar solidariamente al Estado. Pues de interpretar literalmente dicho precepto se estaría contrariando al ya citado artículo 113 constitucional. Además, representaría también un retroceso en la intención legislativa progresista, con miras a hacer efectivo el reclamo del afectado y significaría un obstáculo al derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, infringiendo también el principio pro homine aplicable en materia de derechos humanos.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 623/2008. Procuraduría General de la República y otras. 23 de octubre de 2008. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 168312

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.7o.C.51 K

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Diciembre de 2008, página 1052

Tipo: Aislada

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.

Una vez incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales suscritos por México, en materia de derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal internacional como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 623/2008. Procuraduría General de la República y otras. 23 de octubre de 2008. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, de la que derivaron la tesis jurisprudenciales P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 21/2014 (10a.) de rubros: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." y "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.", respectivamente.


Registro digital: 168521

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.112 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, página 2466

Tipo: Aislada

VIOLENCIA FAMILIAR. NO ES NECESARIO NARRAR PORMENORIZADAMENTE LOS HECHOS O ABSTENCIONES EN QUE CONSISTE CUANDO SE TRATA DE MENORES.

En los casos de violencia familiar, física o psicoemocional contra un menor, no es aplicable la regla general de que en la demanda deben exponerse pormenorizadamente los hechos, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron porque son actos u omisiones que generalmente sólo conocen el agresor y el menor; lo cual no implica descartar que un tercero pueda presenciar ciertos actos o percibir ciertas omisiones que por inferencias hagan presumir razonablemente tal estado de las cosas. Así, el menor de edad no está en condiciones de proporcionar todos esos datos, por su grado de madurez, por temor, o precisamente porque quien intente la demanda en su nombre y representación no siempre está en condiciones de conocer y proporcionar todas las circunstancias de violencia familiar que puedan resultar. De ahí que, por excepción, en los casos de violencia familiar en que está involucrado un menor, basta que en la demanda se incluyan los hechos u omisiones de los que razonablemente pueda derivarse la violencia familiar, sin necesidad de precisar pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se den, pues la autoridad judicial, con la facultad que tiene tratándose de menores, podrá ordenar oficiosamente el desahogo de pruebas, de las que puedan aparecer actos u omisiones no mencionados en la demanda, que permitan determinar si el menor es o no objeto de violencia familiar. No obstante que la ausencia de datos precisos en la demanda pueda limitar al demandado en su contestación y defensa, o que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis establecida; pues la Constitución Federal, los tratados internacionales suscritos por México y la legislación nacional, están orientadas a que en las medidas concernientes a los menores se atenderá como una consideración primordial el interés superior del niño.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 451/2008. 19 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 168522

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.113 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, página 2465

Tipo: Aislada

VIOLENCIA FAMILIAR. ELEMENTOS QUE SE DEBEN ACREDITAR.

La violencia familiar, puede definirse como aquel acto u omisión intencional de una o varias conductas dirigidas a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, para causar daño. Dos de alguna de sus clases son: I. Física: consistente en todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; y, II. Psicoemocional: todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa, que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona. Es decir, es un fenómeno complejo que no puede tenerse por acreditado por un solo acto o de indicios no corroborados sobre su existencia. De ahí que, quien alega alguna de estas dos clases de violencia deberá acreditar: el daño físico o emocional y la intención por parte del generador de violencia familiar para causarlo; o bien, que la conducta desplegada es susceptible de provocar una alteración física o en alguna esfera o área de la estructura psíquica del receptor de la violencia.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 451/2008. 19 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 168826

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.7o.C.49 K

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 1390

Tipo: Aislada

PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. EMANA DE LA GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

El principio de buena fe procesal puede definirse, de manera general, como la conducta exigible a toda persona en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta. Generalmente dicho principio no se incluye expresamente en los ordenamientos procesales, sino que resulta por inferencia de las normas que sancionan actos concretos contrarios a la buena fe. No obstante ello, el principio en comento tiene su origen en el derecho de tutela judicial efectiva y está relacionada con los derechos de defensa, igualdad y expeditez en la administración de justicia, porque la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional para que declare el derecho que le asista a la parte que lo solicite es el medio por el cual el Estado dirime las controversias y, con ello, hacer efectivo el mandato de que ninguna persona pueda hacerse justicia por sí misma.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 526/2008. Genaro Quezada Fernández. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 168954

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.111 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, página 1227

Tipo: Aislada

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA O CONVENIO JUDICIAL. QUIEN ALEGA HABERLO CUMPLIDO CON BASE EN UNA MODIFICACIÓN ENTRE LAS PARTES, DEBE ACOMPAÑAR DOCUMENTOS DOTADOS DE UNA FUERTE EFICACIA DEMOSTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Quien alegue haber pagado las prestaciones a que quedó obligado por sentencia o convenio judicial, con base en alguna modificación entre las partes y solicite al tribunal hacer la declaración respectiva, deberá acompañar el o los documentos en que funde su dicho, que consten en: instrumento público, o documento privado judicialmente reconocido, o por confesión judicial como lo establece el artículo 531 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Tal requisito tiene como finalidad procurar el cumplimiento de las resoluciones definitivas, al limitar la posible modificación si no está apoyada en documentos dotados de una fuerte eficacia demostrativa. De lo contrario, se permitirían dilaciones probatorias con cualquier medio probatorio para alterar aspectos ya resueltos como cosa juzgada, obstruyendo así el interés de la sociedad en que se cumplan las sentencias y el de la parte interesada en el cumplimiento de la resolución firme que le beneficia.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 208/2008. Luis Vera Escamilla y otros. 4 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 169032

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.7o.C.47 K

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, página 1204

Tipo: Aislada

SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y A LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO QUE ATENTEN CONTRA LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y SUS SECUELAS.

Es posible aplicar la suplencia de la queja deficiente prevista por la fracción II, del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en un caso donde se reclame el pago del daño moral derivado de la privación ilegal de la libertad personal pues, conforme al criterio del más Alto Tribunal de la Nación sobre la protección superior, jurídica y axiológicamente hablando de la libertad de las personas, ésta es susceptible de salvaguardar, con fundamento en los artículos 1o., 14, 16, 103 y 107 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A lo anterior, debe sumarse lo previsto por los tratados internacionales, en términos del artículo 133 constitucional, en lo referente a las medidas que deben adoptar los Estados para la protección de los derechos humanos, pues el acto privativo tiene consecuencias que atentan contra el honor y la reputación de las personas que también es un derecho fundamental inherente a los seres humanos que debe ser protegido con la misma intensidad que la privación ilegal de libertad por derivar de ésta.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 169108

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.7o.C.46 K

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Agosto de 2008, página 1083

Tipo: Aislada

DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.

Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (IUS 192867). De ahí que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Nota:


La tesis de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citada, aparece publicada con el número P. LXXVII/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 46.


Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, de la que derivaron la tesis jurisprudenciales P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 21/2014 (10a.) de rubros: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." y "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.", respectivamente.


Registro digital: 169182

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.7o.C.45 K

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Julio de 2008, página 1899

Tipo: Aislada

SUPUESTA FALSEDAD DE FIRMA, EL JUEZ DE DISTRITO NO TIENE ELEMENTOS PARA ADVERTIRLA DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

El artículo 145 de la Ley de Amparo obliga al Juez de Distrito a desechar la demanda de amparo si encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Sin embargo, la supuesta falsedad de la firma de la demanda de garantías no es causa indudable y manifiesta de improcedencia, porque el Juez Federal carece de los elementos necesarios para advertirla, ya que el estudio específico sobre la autenticidad o no de la misma, en todo caso, deberá ser materia de análisis ante el Juez de Distrito, donde las partes podrán ofrecer los medios de prueba idóneos, como la pericial en caligrafía y grafoscopía, para acreditar la pretendida falsedad. En consecuencia, debe declararse infundada la queja en donde el recurrente alegue la supuesta falsedad de firma como causa de desechamiento.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 25/2008. Benigno Torres Ubaldo. 5 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Nota: Por ejecutoria del 27 de octubre de 2021, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 74/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.


Registro digital: 170551

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.100 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVII, Enero de 2008, página 2759

Tipo: Aislada

ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL LEGISLADOR SUPRIMIÓ EXPRESAMENTE QUE LOS LIBROS Y CONTABILIDAD DE LA EMPRESA ESTÉN A DISPOSICIÓN DE LOS ACCIONISTAS, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE LA OBJECIÓN DE LOS ACUERDOS FUNDADA EN ESA CAUSA.

De la exposición de motivos que precedió a la reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno, se advierte que el legislador suprimió expresamente la posibilidad que tenían los accionistas de consultar los libros y documentos relacionados con los puntos de acuerdo de la asamblea, como disponía la última parte del artículo 186 de dicha ley, pues dicho sistema ya no era práctico dado el crecimiento de las empresas; los modernos sistemas de control y contabilidad; la magnitud, complejidad y extensión de las operaciones de las sociedades mercantiles. En su lugar, señaló que serían el informe y documentos a que se refiere el artículo 172 del mismo ordenamiento lo que estaría a disposición de los accionistas para hacer más eficaz su derecho a la información. En consecuencia, es improcedente la objeción de los acuerdos tomados por la asamblea, basada en que los libros y contabilidad no estuvieron a disposición de los accionistas.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 760/2007. Carlos Javier Alonso Rodríguez y otros. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 171704

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.96 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 1731

Tipo: Aislada

NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE FIRMA EN UN CHEQUE. BASES OBJETIVAS PARA DETERMINARLA.

Las bases objetivas que debe tomar en cuenta el juzgador para determinar la notoriedad de una falsificación de firma impuesta en un cheque, cuyo pago se objete por esa causa, son que ésta contiene rasgos característicos que permiten atribuirla al titular de la cuenta según la firma que tenga en sus registros el banco. Ello, porque lo notorio es sinónimo de público, sabido por todos, claro y evidente, por lo que en la especie se trataría de la semejanza o no de las firmas en comento, sin necesidad de demostración, ni conocimientos especializados. Entonces para determinar una falsificación de esa naturaleza debe considerarse la presencia o no de los rasgos gráficos que caractericen la firma de que se trate, que permitan establecer si son semejantes o notoriamente divergentes con la que se compara, considerando aspectos como un tamaño desproporcionado, diferencias claras de longitud, inclinación, presencia o ausencia de líneas curvas o quebradas, puntos o rayas entre otros, que por sus características apreciadas de forma conjunta lleven a concluir de un modo irrefutable que se trata de una falsificación perceptible a simple vista y, en su caso, la prueba pericial que llegare a rendirse debe encaminarse en ese tenor.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 372/2007. Esteban Alberto Calderón Argomedo. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Amparo directo 380/2007. Banco Nacional de México, S.A. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 171831

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.94 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 1597

Tipo: Aislada

CHEQUE. OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR, CONTRA LA SEMEJANZA DE LAS FIRMAS ALEGADA POR EL BANCO QUE LO PAGÓ.

Las jurisprudencias de la Suprema Corte de la Nación, de los rubros: "ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES QUE PAGÓ EL LIBRADO, ALEGÁNDOSE QUE LA FIRMA FUE FALSIFICADA, Y NO ASÍ LA DE NULIDAD ABSOLUTA O DE INEXISTENCIA DEL CHEQUE.", "ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO ALEGA LA NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA." y "CHEQUES, NOTORIEDAD EN LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE LOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SUPONE QUE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR ES TAN BURDA QUE PUEDA ADVERTIRSE SIN POSEER CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN GRAFOLOGÍA." definieron las bases sobre las cuales debe analizarse la acción de objeción de pago a que se refiere el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de modo que no puede alegarse la nulidad o inexistencia del cheque por falsificación de la firma, sino objetarse el pago porque la firma sea notoriamente falsificada cuando pueda advertirse sin tener conocimientos en grafología, pues de lo contrario se rompería con el sistema de responsabilidad previsto por la ley especial, sustentado en la culpa del librador que no vigila adecuadamente los esqueletos proporcionados por el banco para expedir cheques. De otro modo el banco quedaría en estado de indefensión al no poder alegar la falta de aviso por la pérdida o robo de los cheques que debió dar el librador, o que las firmas fueran semejantes o extremadamente parecidas. Asimismo, la posibilidad de objetar el pago responde a la intención legislativa de generar seguridad a los clientes de los bancos, sobre la base de que los servicios que prestan deben ser seguros, por lo que están obligados a cotejar las firmas del cheque en comparación con la que obre en los registros del banco para advertir a simple vista si el documento está o no alterado, por ser una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido del cheque.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 372/2007. Esteban Alberto Calderón Argomedo. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Amparo directo 380/2007. Banco Nacional de México, S.A. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Nota: Las tesis citadas aparecen publicadas con las claves 1a./J. 80/2006, 1a./J. 90/2006 y el número 70, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV y XXV, diciembre de 2006 y febrero de 2007, páginas 5 y 19, y Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo IV, Materia Civil, Precedentes Relevantes, página 51, respectivamente.


Registro digital: 171874

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.95 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Agosto de 2007, página 1534

Tipo: Aislada

ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE UN CHEQUE. EL JUZGADOR DEBE ADVERTIR LA NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA EN QUE SE FUNDA, SIN PERJUICIO DE APOYARSE EN LA PERICIAL EN GRAFOLOGÍA.

En la acción de objeción de pago de un cheque por falsificación de firma, es fundamental la notoriedad de dicha falsificación, lo que significa que para advertirla no son necesarios estudios periciales en grafología dado que, por definición, lo notorio es lo público, sabido por todos, claro, evidente, porque no requiere prueba especial para su demostración. Así, resulta que el juzgador tiene la capacidad y la obligación de resolver por sí mismo, con criterios objetivos, si la firma estampada en el cheque cuyo pago se objetó es notoriamente falsificada en comparación con la que tuvo a la vista el banco para su cotejo; lo que no se opone a que pueda robustecerse su decisión con las opiniones de los expertos, pero sin que las conclusiones de los peritos sean más allá de determinar la notoriedad de la falsificación.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 372/2007. Esteban Alberto Calderón Argomedo. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Amparo directo 380/2007. Banco Nacional de México, S.A. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 171906

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.93 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Julio de 2007, página 2714

Tipo: Aislada

SUMA ASEGURADA. EL SALARIO BÁSICO PREVISTO POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ES INAPLICABLE PARA CALCULARLA.

De la interpretación del artículo 4º de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que establece: "Los seguros sociales quedarán sujetos a las leyes y reglamentos sobre la materia." en relación con el artículo 1º y demás disposiciones relativas de dicho ordenamiento, se deduce que el contrato de seguro se rige por un principio de especialidad de la ley y lo pactado en dicho contrato, de modo que las disposiciones de seguridad social no son aplicables al contrato en comento; consecuentemente, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada en términos del artículo segundo transitorio de la ley vigente publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de marzo de 2007), sobre la forma de integrar el sueldo básico (con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación) no es aplicable para calcular la suma asegurada según el salario pactado en la póliza respectiva, porque esa disposición rige únicamente para efectos de la ley del instituto en comento según el precepto interpretado, en tanto que el contrato de seguro, se rige por lo pactado en la póliza y su regulación en la ley respectiva.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 317/2007. Metlife México, S.A. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 172793

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.88 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007, página 1682

Tipo: Aislada

CONTRATO DE SEGURO. LA ASEGURADORA SÓLO PODRÁ HACER USO DE LA CLÁUSULA QUE LA LIBERE DE SUS OBLIGACIONES, CUANDO EL INCUMPLIMIENTO DEL ASEGURADO POR NO AVISAR DE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO, TENGA INFLUENCIA EN EL SINIESTRO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 52, 55 Y 58, FRACCIÓN I DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO).

De la interpretación armónica de los artículos 52, 55 y 58, fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se obtiene que la aseguradora sólo podrá hacer uso de la cláusula que la libere de sus obligaciones, cuando el incumplimiento del asegurado por no avisar de la agravación del riesgo, tenga influencia en el siniestro, pues de otro modo, la agravación no producirá efecto.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 115/2007. Aba Seguros, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 172826

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.89 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007, página 1662

Tipo: Aislada

ASEGURADORA. PARA HACER USO DE LA CLÁUSULA QUE LA LIBERE DE SUS OBLIGACIONES, TIENE LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR QUE LA OMISIÓN DEL ASEGURADO SOBRE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO TUVO INFLUENCIA EN EL SINIESTRO.

Los artículos 55 y 58, fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro preceptúan que si el asegurado no cumple con esas obligaciones (entre ellas la de avisar de la agravación del riesgo), la aseguradora no podrá hacer uso de la cláusula que la libere de sus obligaciones, cuando el incumplimiento no tenga influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones, y que la agravación del riesgo no producirá sus efectos si no ejerció influencia en el siniestro o sobre la extensión de las prestaciones de la aseguradora. Entonces, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, la aseguradora debe demostrar que la agravación influyó en el siniestro, pues de lo contrario no podrá hacer uso de la cláusula en comento.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 115/2007. Aba Seguros, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 173616

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.7o.C.42 K

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Enero de 2007, página 2194

Tipo: Aislada

ARRESTO ORDEN DE, CUANDO EN UN JUICIO DE GARANTÍAS PREVIO SE NIEGA EL AMPARO EN SU CONTRA, AL HABER SIDO MATERIA DE EXAMEN CONSTITUCIONAL, DEBE IMPONERSE MULTA POR LOS POSTERIORES QUE SE INTENTEN CONTRA LA MISMA ORDEN, CONFORME AL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DE LA MATERIA.

No puede sostenerse que la promoción de juicios de amparo contra la orden de arresto sea en defensa de la libertad personal del quejoso si ellos sólo son promovidos para evadir y obstaculizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las órdenes judiciales decretadas en su contra y que, por ello, no deba imponérsele multa, ya que si en el caso existe un juicio constitucional previo en el que se le negó el amparo contra la misma orden de arresto, siendo ésta materia de examen constitucional; ello evidencia que los amparos posteriores se intentaron para obstaculizar el cumplimiento de una resolución judicial. Por tanto, debe imponerse multa con base en el artículo 81 de la Ley de Amparo ya que se estaría permitiendo el abuso del juicio de garantías sin sanción alguna, en perjuicio del interés social para que se cumplan las resoluciones judiciales cuya constitucionalidad ya fue analizada.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 310/2006. José Luis Aceves Nelson. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 173743

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Común

Tesis: I.7o.C.41 K

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 1358

Tipo: Aislada

LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO, PARA QUE LOS INTERESADOS COMPAREZCAN AL PROCEDIMIENTO A DEDUCIR SUS DERECHOS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE SEA VÁLIDA PARA TODOS ELLOS.

El litisconsorcio significa la existencia de un litigio en el que participan de una misma suerte varias personas, el cual se denomina necesario cuando debe llamarse a todos los interesados (actores o demandados) sea por disposición expresa de la ley o por la comunidad jurídica de intereses existentes entre varias personas respecto al mismo objeto litigioso, sobre el que tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa (de hecho o de derecho) como en el caso de la copropiedad. Se denomina pasivo cuando recae en los demandados, en cuyo caso la jurisprudencia ha definido que debe llamárseles para emitir una sentencia válida para todos ellos. Entonces, por identidad jurídica cuando se trata de litisconsorcio activo necesario debe aplicarse la misma disposición, pues al igual que en el pasivo, es preciso que todos los interesados comparezcan al juicio a deducir el derecho que les asista respecto del bien litigioso; por lo tanto, la posible existencia de un litisconsorcio activo necesario debe analizarse oficiosamente en cualquier etapa del juicio para que, al igual que en el pasivo, los interesados comparezcan al procedimiento a deducir sus derechos y la sentencia que se dicte sea válida para todos ellos.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 637/2006. Jarmila Josefina Torres Hernández. 19 de octubre de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 175091

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.67 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Mayo de 2006, página 1738

Tipo: Aislada

ENDOSO EN PROCURACIÓN POR PERSONA MORAL. LA OMISIÓN DEL NOMBRE DE QUIEN FIRMA EN SU REPRESENTACIÓN NO LO INVALIDA, SIEMPRE Y CUANDO CONSTE EL CARÁCTER O TÍTULO CON EL CUAL LO SUSCRIBIÓ.

La fracción II del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sólo establece como requisito del endoso: la firma del endosante, o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; por su parte, la Corte ha definido que en el endoso efectuado por una persona moral, es necesario asentar el carácter de quien suscribe en nombre de su representada; por lo tanto, basta cumplir tales requisitos para que un endoso de esa naturaleza sea válido. En tal virtud, la omisión del nombre y apellido de la persona física que suscribió un endoso en procuración en nombre de una persona moral no lo hace inválido pues, en primer lugar, el firmante no actúa en nombre propio, sino con el carácter con el que lo haga para actuar en el de su representada, que es la persona moral endosante cuyo nombre se asiente; en segundo lugar, gramaticalmente la firma, según la definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, puede contener disyuntivamente el nombre y apellido o el título de quien suscriba, lo cual está satisfecho si consta a título de qué suscribió su representante, que sirve además para advertir la continuidad en los endosos; y, en tercer lugar, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dotó a los títulos de crédito de características propias a efecto de conferirles las mayores facilidades de transmisión, rapidez y ejecutividad de las acciones concedidas al tenedor, para dar mayor agilidad a la circulación de dichos documentos, por lo que en términos del artículo 39 de la propia ley, el que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene facultad para exigir que ésta se le compruebe, sin que dicho precepto haga distinción alguna, por lo que quien paga no puede exigir que se le acredite la existencia de la persona moral endosante ni por mayoría de razón, la de quienes actúan en su nombre.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 24/2006. Conagra DBA KBC Trading and Processing. 23 de febrero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Sara Judith Montalvo Trejo. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 175372

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Novena Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.7o.C.69 C

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Abril de 2006, página 978

Tipo: Aislada

ARRENDATARIO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER COMO ACCIÓN O EXCEPCIÓN LA NULIDAD DEL TÍTULO DEL NUEVO PROPIETARIO DEL INMUEBLE ARRENDADO.

El contrato de arrendamiento es traslativo de uso, en los términos del artículo 2398 del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que el arrendatario sólo puede ejercer una posesión precaria sobre el inmueble para retenerlo temporalmente y ejercer las acciones personales derivadas de dicho contrato, para defender esa posesión; pero esa circunstancia no lo legitima para hacer valer como acción o excepción la nulidad del título de propiedad del nuevo dueño que se subrogue en los derechos del arrendador, pues con ello estaría intentando una acción real que no le corresponde, ya que únicamente le ha sido otorgado el derecho de uso, y no el derecho de vindicar la cosa frente a terceros; máxime que, en términos del artículo 2409 del ordenamiento legal en cita, únicamente debe verificarse la transmisión de la propiedad para acreditar tal subrogación sin que pueda abrirse discusión para probar la certeza y validez de la adquisición.


SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 120/2006. Jesús Gaspar Nava Mendoza. 16 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Registro digital: 2018391

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: I.3o.C.99 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo III, página 2211

Tipo: Aislada

DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA POR VÍA ELECTRÓNICA. ANTE LA FALTA DE EVIDENCIA CRIPTOGRÁFICA EN LA INFORMACIÓN QUE RECIBA EL ÓRGANO JURISDICCIONAL FEDERAL, DEBE REQUERIRSE AL PROMOVENTE PARA QUE LA RATIFIQUE, ATENTO AL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN.

El artículo 3o. de la Ley de Amparo dispone, en lo conducente, que los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal; y que la firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa. Por su parte, el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal, en su artículo 58 establece que en los servicios electrónicos que brinde el Consejo de la Judicatura Federal (a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las Oficinas de Correspondencia Común y Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes), se requerirá el uso de firmas electrónicas vigentes, salvo los casos previstos por el artículo 15 de la Ley de Amparo. Por su parte, el artículo 64 del mismo Acuerdo regula los servicios del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, según el cual será necesario que las personas interesadas cuenten con firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación a través de la Unidad, en términos del artículo 59 del propio Acuerdo y se registren en el sistema. Para dicho registro, el Acuerdo señalado exige que los usuarios deberán indicar su nombre, correo electrónico, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, crear un "nombre de usuario" y una "contraseña", y vincular al registro su firma electrónica; que el registro de cada usuario en el sistema es de carácter personal y en ningún caso una persona podrá hacerlo a nombre de otra. Además, el diverso artículo 76 establece la generación de un acuse de recepción electrónica, en el que se señalarán los datos de identificación del asunto y de quien promueve; el archivo electrónico enviado, así como la hora y fecha de envío y recepción; que cada documento electrónico que se reciba, contendrá en la parte final una evidencia criptográfica de la firma electrónica que mostrará: el nombre del titular, si el certificado es reconocido por la Unidad, y si se encuentra vigente. Así también, prevé que tales datos deberán tomarse en consideración por los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito para acordar lo correspondiente. Por lo anterior, a diferencia de las demandas presentadas por escrito que carecen de la firma autógrafa, las presentadas por vía electrónica cuentan con elementos indiciarios para poder atribuir su presentación a una persona determinada, quien debe contar con un registro, obtenido por el propio interesado al proporcionar sus datos de manera personal. En consecuencia, la falta de evidencia criptográfica de la firma electrónica que debe obrar en la parte final de cada documento electrónico que se reciba (como la demanda, salvo en los casos previstos por el artículo 15 de la ley de la materia) no lleva necesariamente a su desechamiento ni a estimar que el interesado no incorporó su voluntad. En cambio, con fundamento en el artículo 114 de la Ley de Amparo, el órgano jurisdiccional de amparo deberá tomar en cuenta la información sobre la falta de evidencia criptográfica y podrá considerarla como una de las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda que deban corregirse. Por tanto, en caso de que una demanda presentada por vía electrónica carezca de firma electrónica, el juzgador debe requerir al promovente para que la ratifique, de manera análoga a lo que sucede cuando la firma autógrafa muestra diferencias. Lo anterior encuentra sustento, además, en que no hay norma expresa que ordene el desechamiento de la demanda por falta de firma electrónica; que la normatividad sobre el acuse generado por el sistema, no prevé indicación alguna de la que pueda advertirse que el documento remitido fue firmado electrónicamente e incluya la evidencia criptográfica, lo que deja indefenso al promovente, pues no cuenta con medios para saber si cumplió con los requisitos, o si se trata de una falla del sistema. Finalmente, con este proceder, se estima que el requerimiento para ratificar la demanda privilegia el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante las posibles fallas del sistema, reguladas y reconocidas en la propia ley.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 219/2016. Francisco José lbañez Rivero y otros. 28 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos, con salvedad del Magistrado Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Nota: El Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal citado, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 25, Tomo II, diciembre de 2015, página 1393.


El criterio contenido en la presente tesis participó en el expediente de contradicción de tesis 45/2018, del cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 8/2019 (10a.), de título y subtítulo: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA A TRAVÉS DEL PORTAL DE SERVICIOS EN LÍNEA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. PROCEDE DESECHARLA DE PLANO CUANDO CARECE DE LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL QUEJOSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de abril de 2019 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 79, con número de registro digital 2019715.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Registro digital: 2019290

Instancia: Plenos de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: PC.I.C. J/86 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página 1728

Tipo: Jurisprudencia

OBJECIÓN DE PAGO DEL CHEQUE POR SU NOTORIA ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA. LA INSTITUCIÓN DE CRÉDITO LIBRADA NO PUEDE OPONER COMO EXCEPCIÓN LA CULPA DEL LIBRADOR, CUANDO SE INTENTA LA ACCIÓN DE OBJECIÓN DE CHEQUES EXPEDIDOS EN LOS ESQUELETOS PROPORCIONADOS POR AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO).

Los antecedentes históricos, legislativos y doctrinales evidencian que anteriormente no existía disposición para que los cheques fueran expedidos por el banco librado en los esqueletos o talonarios que hubiera otorgado al librador. Posteriormente, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito estableció que el cheque sólo podía ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, fuera autorizado por ésta para librar cheques a su cargo; y que dicha autorización se entenderá concedida porque la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista, es decir, esa disposición atiende a la necesidad de regular la expedición de cheques en los talonarios o esqueletos proporcionados por la institución de crédito. Por lo tanto, en la objeción de pago del cheque por su notoria alteración o falsificación de la firma, prevista por el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la institución librada no puede oponer como excepción que el librador haya dado lugar a la alteración o falsificación por su culpa, de sus factores, representantes o dependientes, a que se refiere el primer párrafo del mismo artículo, lo que tiene apoyo en que el supuesto previsto por el segundo párrafo en cita, se refiere a la objeción del pago del cheque cuando se trate de aquéllos extendidos en esqueletos de los que el librado hubiere proporcionado al librador, mientras que el primer párrafo del precepto citado no hace referencia a tales esqueletos, sino que es una reminiscencia (hoy anacrónica) de la época en que no se requería que los cheques fueran expedidos en esqueletos proporcionados por la institución de crédito.


PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 13/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de diciembre de 2018. Mayoría de doce votos de los Magistrados J. Jesús Pérez Grimaldi (Presidente en sustitución en términos del artículo 14 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal), José Rigoberto Dueñas Calderón, Luz Delfina Abitia Gutiérrez, Francisco Javier Sandoval López, Mauro Miguel Reyes Zapata, Edith E. Alarcón Meixueiro, Carlos Manuel Padilla Pérez Vertti, Elisa Macrina Álvarez Castro, José Juan Bracamontes Cuevas, Ana María Serrano Oseguera, María Concepción Alonso Flores y Carlos Arellano Hobelsberger. Ausente: Neófito López Ramos. Disidente: J. Refugio Ortega Marín (voto particular). Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.


Tesis y criterio contendientes:


Tesis I.7o.C.33 C (10a.), de título y subtítulo: "OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUES. SUPUESTO EN QUE LA CULPA DEL LIBRADOR HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN (INTERPRETACIÓN DE LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIÓN DE CRÉDITO).", aprobada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en mayo de 2013, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2005, y


El sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 311/2017.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de febrero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


Registro digital: 2020207

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.15o.C.24 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, página 5301

Tipo: Aislada

PAGO DE LAS RENTAS DE LOCAL COMERCIAL. EL PACTO PARA HACERLO MEDIANTE DEPÓSITO O TRANSFERENCIA BANCARIA EXIME DE REQUERIR DE PAGO AL DEUDOR EN SU DOMICILIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

El artículo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México dispone: "Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.—Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.". Es decir, esa disposición permite que las partes convengan libremente sobre el lugar de pago, por lo que no se trata de una regla de aplicación estricta, siempre y cuando las partes convengan sobre ello, o ese aspecto sea determinado por las circunstancias, la naturaleza de la obligación o la ley. Así, resulta válido que tratándose de local comercial, las partes convengan que el pago de la renta se efectúe mediante depósito o transferencia a una cuenta bancaria, proporcionando los datos en que se identifique la institución de que se trata, el número de cuenta y su titular para que el obligado cuente con todos los elementos para hacer el pago. Además, en la actualidad, los avances tecnológicos en informática y comunicaciones para operaciones comerciales y bancarias permiten hacer depósitos, lo que amplía las opciones para los depósitos en ventanilla bancaria de la manera tradicional, incluso, fuera de los horarios de oficina de los bancos. Así, los pagos no sólo pueden efectuarse mediante la presencia física del interesado en las oficinas y domicilio de las distintas sucursales bancarias, sino que, en algunos casos, es posible realizarlos en tiendas de autoservicio, de conveniencia, en cadenas de tiendas de formato pequeño y en algunos cajeros automáticos (llamadas practicajas en algunos bancos), así como el uso de tecnologías (a través de algunas aplicaciones para teléfonos inteligentes e Internet) para hacer transferencias o depósitos a cuentas de manera no localizada –no física, sino virtual–; todo lo cual, sin lugar a dudas, expande la posibilidad del obligado para pagar la renta en la forma convenida. De ahí que sea intrascendente la omisión del señalamiento de un domicilio físico y el requerimiento previo, como requisito indispensable sobre el incumplimiento o la mora en el pago de la obligación rentística. Por el contrario, exigir el cumplimiento de dichos requisitos lo que hace es invitar al incumplimiento por la ausencia de uno que se vuelve inconducente, dadas las condiciones de la contratación, encaminadas a facilitarle al deudor la forma en que puede hacer el pago. En conclusión, el acuerdo para realizar el pago de las rentas mediante depósito o transferencia bancaria, exime de requerir de pago al deudor en su domicilio.


DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 286/2019. Marco Antonio Maldonado Calzada. 3 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Registro digital: 2020216

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Común

Tesis: I.15o.C.2 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, página 5344

Tipo: Aislada

RECUSACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE AMPARO QUE PREVÉ EL REQUISITO PARA LA EXHIBICIÓN DEL BILLETE DE DEPÓSITO AL PROMOVERLA, NO VIOLA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE TUTELA JUDICIAL Y ACCESO A LA JUSTICIA.

Si bien es cierto que el concepto "costas" se refiere a los gastos originados en y con motivo de un juicio, también lo es que pueden ser de dos clases: I) los que derivan del funcionamiento mismo del órgano jurisdiccional; y, II) los que realizan las partes que intervienen en los litigios y con motivo de éstos. Las costas a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son las que derivan del funcionamiento del órgano jurisdiccional, pues claramente señala que el servicio de los tribunales será gratuito. A partir de esta distinción, desde el punto de vista de la lógica formal, puede formularse la proposición: si la autoridad jurisdiccional requiere al promovente algún monto para destinarlo al pago de los gastos por el funcionamiento propio del órgano jurisdiccional; entonces constituye costas judiciales de las prohibidas por el artículo 17 constitucional. En contrapartida, si un pago no reúne las características apuntadas; entonces no se trata de las costas prohibidas por la Constitución Federal. Ahora bien, el artículo 59 de la Ley de Amparo dispone que con el escrito de recusación deberá exhibirse billete de depósito por la cantidad correspondiente al monto máximo de la multa que pudiera imponerse en caso de declararse infundada, lo que debe ser interpretado en relación con el diverso 250 de la propia ley, según el cual establece: "Cuando el órgano juridiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientos días de salario.". Conforme a lo anterior, el billete en comento está destinado a garantizar el cumplimiento de una sanción por desacato a un mandato directo de la Ley de Amparo, lo que difiere de los gastos por el funcionamiento propio del órgano jurisdiccional; por tanto, la exhibición del billete no corresponde al pago de costas. Además, tal previsión no afecta el derecho de tutela judicial, ya que el legislador puede imponer ciertos requisitos para el acceso al proceso, siempre que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, estén enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos, y guarden una adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida (entre los que se cuentan, por ejemplo, la previa consignación de fianzas o depósitos). Así, la exigencia para exhibir el billete de depósito está encaminada a evitar dilaciones injustificadas del procedimiento, lo que se traduce en la protección de otros derechos fundamentales, como son la expedites y la imparcialidad en la impartición de justicia. A lo anterior se suma que el propio artículo 59 establece que, para el caso en que el promovente alegue insolvencia, el órgano jurisdiccional calificará tal manifestación y podrá exigir garantía por el importe del mínimo de la multa o exentar de su exhibición; de lo que se advierte que el legislador no fijó un criterio irrestricto, inflexible o desmesurado, de lo que resulta, en conclusión, que el artículo 59 de la ley de la materia no viola los derechos fundamentales de tutela judicial ni de acceso a la justicia.


DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Recurso de reclamación 5/2019. Factoring Anáhuac, S.A. de C.V. 20 de febrero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Registro digital: 2020226

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Constitucional, Civil

Tesis: I.15o.C.23 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 67, Junio de 2019, Tomo VI, página 5377

Tipo: Aislada

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EL RÉGIMEN TRANSITORIO DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL QUE LO CREÓ, NO ORIGINÓ UNA LAGUNA NORMATIVA DE LA QUE PUEDA DERIVARSE SU INEXISTENCIA O FALTA DE COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU JURISDICCIÓN.

El 29 de enero de 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se declaran reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México y que reformó el artículo 122, apartado A, fracción IV, de la Constitución Federal, según el cual, la Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa, cuyo gobierno está a cargo de sus poderes locales, en lo que establezca su Constitución Política y se ajustará a lo dispuesto en la Constitución Federal. En lo referente al Poder Judicial, prevé que se deposita en el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la Judicatura y los juzgados y tribunales que establezca la Constitución de esa ciudad. Los artículos transitorios del mismo decreto regulan su entrada en vigor al día siguiente de su publicación, salvo disposición en contrario en los demás transitorios. Al respecto, el segundo transitorio prevé que las normas de la Constitución Federal y los ordenamientos aplicables al Distrito Federal vigentes a la entrada en vigor del decreto continuarán aplicándose, hasta que inicie la vigencia de aquellos que los sustituyan. Por su parte, el décimo segundo transitorio ordena que los Jueces y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se integrarán en el Poder Judicial de la Ciudad de México, una vez que éste inicie sus funciones, de conformidad con lo que establezca la Constitución Política de dicha entidad. Finalmente, el décimo cuarto transitorio regula que a partir de la entrada en vigor del decreto, todas las referencias en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos que se hagan al Distrito Federal deberán entenderse hechas a la Ciudad de México. En síntesis: i) las normas de la Constitución Federal y los ordenamientos legales aplicables al Distrito Federal que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del consabido decreto continuarán aplicándose hasta que inicie la vigencia de aquellos de la Ciudad de México que los sustituyan; ii) los Jueces y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se integrarán en el Poder Judicial de la Ciudad de México, una vez que éste inicie sus funciones, como establezca su Constitución Política; y, iii) a partir de la entrada en vigor del decreto, todas las referencias en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás ordenamientos jurídicos que se hagan al Distrito Federal, deberán entenderse referidas a la Ciudad de México. Así, el hecho de que el 5 de febrero de 2017 se publicara en la Gaceta Oficial la Constitución Política de la Ciudad de México y su entrada en vigor el 17 de septiembre de 2018; y que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México se publicara el 4 de mayo de 2018 y su entrada en vigor el 1 de junio de 2019; ello no se traduce en un vacío (laguna) de la norma de la que pueda derivarse la inexistencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en relación con la temporalidad de su creación, o que no tenga competencia para resolver los asuntos sometidos a su jurisdicción, pues el Poder Reformador Permanente definió un régimen transitorio para que continuaran en vigor los ordenamientos del entonces Distrito Federal hasta que inicie la vigencia de los de la Ciudad de México que los sustituyan; la integración de los juzgadores del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al de la Ciudad de México; y que las referencias al antes Distrito Federal deben entenderse hechas a la ahora Ciudad de México.


DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 286/2019. Marco Antonio Maldonado Calzada. 3 de abril de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2019 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Registro digital: 2020376

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Común

Tesis: I.15o.C.7 K (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 69, Agosto de 2019, Tomo IV, página 4593

Tipo: Aislada

PERITO. SU COMPARECENCIA PERSONAL ANTE EL JUZGADO DE DISTRITO PARA ACEPTAR Y PROTESTAR EL CARGO, NO ES UNA FORMALIDAD EXCESIVA, SINO QUE PERFECCIONA SU DESIGNACIÓN.

El artículo 120 de la Ley de Amparo establece que, al aceptar su nombramiento, el perito manifestará bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en las hipótesis de impedimento previstas por el artículo 51 del mismo ordenamiento. En cuanto a la forma de hacerlo, el artículo 147 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, dispone que los peritos nombrados por las partes serán presentados por éstas al tribunal, dentro de los tres días siguientes de habérseles tenido como tales, a manifestar la aceptación y protesta de desempeñar su encargo con arreglo a la ley. Esta formalidad para ubicar físicamente al perito ante el juzgado, no resulta excesiva pues, dadas sus características, no es posible cumplir con ello por escrito; en primer lugar, porque la comparecencia permite identificar plenamente al especialista; en segundo, permite conocer con certeza, mediante su protesta de decir verdad, que no se encuentra en algún caso de impedimento; y, en tercero, hay certidumbre de que las características de su designación, así como las obligaciones que adquiere con ello, se le hicieron saber a la persona correcta. Finalmente, se le sujeta a las consecuencias penales en caso de conducirse con falsedad ante la autoridad judicial. Todo lo cual sería imposible, si el especialista se limita a manifestar todo ello por escrito, dado que la autenticidad de la firma en el documento respectivo no puede ser establecida por el juzgador, mientras el suscriptor no comparezca a ratificarla. Así, la presencia física del especialista ante el Juzgado de Distrito es necesaria e idónea para perfeccionar la designación, la aceptación del cargo y vincularlo al procedimiento en el desempeño de su labor, con las obligaciones y consecuencias que la ley le impone. En este sentido, no se trata de una formalidad excesiva, al estar encaminada a asegurar la identidad del perito y dar certeza jurídica a su intervención. Además, dicha medida es proporcional entre el fin perseguido y el medio para lograrlo, pues se trata de una de las cargas probatorias que deben asumir las partes para acreditar sus afirmaciones, lo cual están en aptitud de cumplir.


DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 1/2019. Emilio Fernández Madrid. 30 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de agosto de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


Registro digital: 2023458

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: (IV Región)1o.2 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, página 4871

Tipo: Aislada

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SEA EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA RESOLUCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE CARMEN, CAMPECHE.

Hechos: El quejoso promovió amparo indirecto contra la resolución administrativa que desechó por improcedente el recurso de revocación en el que solicitó la nulidad de un oficio emitido por la Coordinación de Catastro del Ayuntamiento de Carmen, Campeche. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar que no se agotó el principio de definitividad, pues contra el acto reclamado procede el juicio contencioso administrativo. Inconforme, interpuso recurso de revisión, en el que argumentó que no debía agotar ningún medio de defensa, pues la parte final del artículo 181 del Bando Municipal de Carmen, Campeche, publicado en el Periódico Oficial local el 23 de enero de 2019, establece que contra las resoluciones de ese Ayuntamiento no cabe recurso alguno.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe agotarse el juicio contencioso administrativo previamente a promover el juicio de amparo indirecto, cuando el acto reclamado sea el desechamiento del recurso de revocación interpuesto contra una resolución del citado Ayuntamiento.


Justificación: Lo anterior es así, porque la parte final del artículo 181 citado debe ser interpretada en términos del sistema al que pertenece. En ese sentido, los preceptos 178 y 185 del mismo ordenamiento prevén que las resoluciones administrativas de la autoridad municipal podrán ser impugnadas por los interesados mediante la interposición del recurso de revocación y que contra la resolución que se emita el interesado podrá acudir ante las instancias correspondientes; de donde se sigue la existencia de un sistema de recursos ante la autoridad administrativa en la misma sede, para obtener de ésta una revisión del propio acto, a fin de que lo revoque, anule o reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad y la inoportunidad del mismo y, por otra parte, el juicio contencioso administrativo. En ese contexto, se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción XX del artículo 61 de la Ley de Amparo, pues contra el acto reclamado procede el juicio contencioso administrativo, previamente a promover el juicio de amparo indirecto.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.

Amparo en revisión 34/2021 (cuaderno auxiliar 210/2021) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. 6 de mayo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de agosto de 2021 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


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