Una decisión sobre el amparo donde se alega tortura en un centro de reclusión. Para revisarla y cambiarla pronto.

DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA EN FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, SI EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO PENITENCIARIO SEÑALA COMO ACTOS RECLAMADOS DE MANERA INDIRECTA O COMO CONSECUENCIA DE UN POSIBLE CAMBIO DE DORMITORIO O TRASLADO, ACTOS QUE SUBJETIVAMENTE CALIFICA COMO TORTURA O TORMENTO.
Felicitaciones a la Disidente: Magistrada Emma Meza Fonseca
TESIS DE JURISPRUDENCIA
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026706
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CN. J/7 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V, página 5161
Tipo: Jurisprudencia
DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA EN FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, SI EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO PENITENCIARIO SEÑALA COMO ACTOS RECLAMADOS DE MANERA INDIRECTA O COMO CONSECUENCIA DE UN POSIBLE CAMBIO DE DORMITORIO O TRASLADO, ACTOS QUE SUBJETIVAMENTE CALIFICA COMO TORTURA O TORMENTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes con relación a una demanda de amparo indirecto formulada por personas privadas de la libertad en un centro de reclusión, en la que señalaron como actos reclamados, entre otros, la orden de traslado o reubicación de dormitorio y, en forma indirecta o como consecuencia de los mismos, tortura o tormento prohibidos por el artículo 22 constitucional y previstos en el artículo 15 de la Ley de Amparo, pues mientras uno de los tribunales concluyó que aun cuando pudiera considerarse que estos últimos actos se relacionan con los aludidos traslado y reubicación de los quejosos, no era obstáculo para admitir la demanda, los demás tribunales contendientes determinaron que si ésta se planteaba en tales términos, sí se actualizaba en forma manifiesta e indudable una causal de improcedencia y, por tanto, procedía desechar de plano la demanda de amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que si el quejoso privado de la libertad en un centro penitenciario señala como actos reclamados de manera indirecta o como consecuencia de condiciones de internamiento o traslado, actos que califica subjetivamente como tortura o tormento, se actualiza en forma manifiesta e indudable una causal de improcedencia del juicio que amerita el desechamiento de la demanda de amparo.
Justificación: En el contexto de las personas privadas de la libertad, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que esa condición trae como consecuencia ineludible, la afectación de otros derechos humanos, además del de la libertad personal, pues las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. En congruencia con ello, el artículo 19 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes dispone que no se considerará tortura los dolores o sufrimientos físicos o psicológicos que sean únicamente consecuencia de medidas legales impuestas por autoridad competente, o las inherentes o incidentales a éstas, o de las derivadas del uso legítimo de la fuerza. El traslado o cambio de dormitorio son medidas connaturales a la privación de la libertad como ejecución de la pena de prisión. En ese sentido, la persona juzgadora al realizar el análisis integral de la demanda de amparo debe distinguir entre los datos objetivos contenidos en la misma y las afirmaciones subjetivas del promovente del amparo. Si cuenta con el dato objetivo de que la persona quejosa no ha sido trasladada de centro de internamiento ni de dormitorio, las afirmaciones de aquélla en el sentido de que si ello ocurriera se traduciría en tortura o tormento, se deben tener como meras afirmaciones subjetivas. Por tanto, si se formula en esos términos la demanda de amparo, se actualiza en forma manifiesta e indudable una causal de improcedencia para desechar la misma.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 29/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito. 27 de abril de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Disidente: Magistrada Emma Meza Fonseca, quien formuló voto particular. Ponente: Héctor Lara González. Secretaria: Laura Olivia Sánchez Aguirre.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 239/2022, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 287/2022, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 251/2022, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 253/2022, el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver la queja 273/2022, y el diverso sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 269/2022.
Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Comentario
En un país donde las autoridades violan constantemente el orden público y cometen violaciones a derechos humanos, bastaría la afirmación del quejoso en el sentido de que su traslado implicará los actos de tortura que menciona y, dadas las condiciones de los centros de reclusión, es previsible que con base en la experiencia sepa de las formas en que ocurren esos actos.
Así también, valdría mucho la pena reflexionar sobre la constitucionalidad y la recta interpretación que deba darse al artículo invocado en la jurisprudencia, que es como sigue:
PREVENIR, INVESTIGAR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES (LEY GENERAL PARA)
Artículo 19.- No se considerará tortura los dolores o sufrimientos físicos o psicológicos que sean únicamente consecuencia de medidas legales impuestas por autoridad competente, o las inherentes o incidentales a éstas, o de las derivadas del uso legítimo de la fuerza, de conformidad con lo previsto en la legislación nacional e internacional aplicable.
Hagamos que el criterio mayoritario sea abandonado a la brevedad y se recojan las consideraciones del tan valioso voto particular en contra emitido en el mismo asunto; que se transcribe enseguida.
Voto particular
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 45613
Asunto: CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 29/2023.
Undécima Época
Tipo: Voto particular
Instancia: Plenos Regionales
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo V, página 5150
Emisor: Magistrada Emma Meza Fonseca
DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA EN FORMA MANIFIESTA E INDUDABLE UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, SI EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO PENITENCIARIO SEÑALA COMO ACTOS RECLAMADOS DE MANERA INDIRECTA O COMO CONSECUENCIA DE UN POSIBLE CAMBIO DE DORMITORIO O TRASLADO, ACTOS QUE SUBJETIVAMENTE CALIFICA COMO TORTURA O TORMENTO.
Voto particular que formula la Magistrada Emma Meza Fonseca en la contradicción de criterios 29/2023.
1. Con el mayor de los respetos, disiento del criterio adoptado por la mayoría de los integrantes de este Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en cuanto a que en el presente asunto se actualiza en forma manifiesta e indudable una causal de desechamiento de la demanda de amparo, cuando el quejoso privado de la libertad en un centro penitenciario señala como actos reclamados de manera indirecta o como consecuencia de condiciones de internamiento o traslado, actos de tortura o tormento (prohibidos por el artículo 22 constitucional con relación al 15 de la Ley de Amparo), por las siguientes razones:
2. Primeramente se debe establecer que de acuerdo con el artículo 113 de la Ley de Amparo,(43) el órgano jurisdiccional que conoce de un juicio de amparo debe examinar la demanda y desecharla de plano en el auto inicial si existe una causa manifiesta e indudable de improcedencia, entendiéndose por la primera lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable" que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no quede duda por lo claro y evidente que es la causa de improcedencia.
3. Al respecto, debe recordarse que las causas de improcedencia constituyen una excepción a la regla general que es la procedencia del juicio de amparo, como medio de control constitucional para la protección de los derechos humanos frente a normas generales, actos u omisiones de la autoridad. De ahí que dichas causales deben probarse plenamente y no inferirse con base en presunciones; además que, si el desechamiento de una demanda se realiza con base en una causal manifiesta e indudable, debe operar un estándar probatorio más estricto.(44)
4. En efecto, tanto el Pleno como las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han señalado que una causa manifiesta e indudable de improcedencia es aquella que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, y en su caso de los aclaratorios a ésta, o de los documentos que se anexan a esas promociones.(45)
5. Además, de que la improcedencia del juicio constitucional en esos términos sólo puede ser declarada cuando existe la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.(46)
6. Teniendo en cuenta esas directrices, se puede concluir que cuando la causa de improcedencia se advierte antes de la admisión de la demanda, procede el desechamiento de ésta; mientras que cuando la causa de improcedencia sobreviene o se advierte durante el trámite del juicio, da lugar a su sobreseimiento.
7. Ya que el juicio de amparo se rige por reglas de procedencia que deben analizarse previo a la admisión de la demanda, las cuales si no se cumplen, actualizan una causa notoria e indudable de improcedencia y, por ello, la demanda debe ser desechada, caso en el que no podría existir un pronunciamiento de fondo de las cuestiones propuestas.
8. Siendo que los colegiados contendientes analizaron tres tópicos por los cuales se debe desechar la demanda de amparo, consistentes en:
Orden de traslado,
Cuestiones de internamiento, y
Actos reclamados prohibidos por el artículo 22 constitucional y 15 de la Ley de Amparo, de manera indirecta, pues éstos fueron consecuencia de los anteriores.
9. Siendo que por cuanto hace al primero de ellos, referente a la orden de traslado, se estableció su improcedencia, en términos de lo que dispone el numeral 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ya que la orden de traslado se dijo puede cuestionarse a través del medio de defensa ordinario contenido en el numeral 117, fracción III, de la Ley Nacional de Ejecución.
10. Ahora bien, respecto al segundo acto referente a las cuestiones de internamiento, se consideró debía desechar la demanda, ya que también en estos supuestos se dijo se debe agotar el recurso ordinario que prevé la norma federal de ejecución penal, lo que nuevamente acredita la hipótesis que prevé el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo.
11. Por cuanto hace al último de los actos analizados por los colegiados contendientes, referente a cuando se reclaman actos prohibidos por el artículo 22 constitucional y 15 de la Ley de Amparo, de manera indirecta, pues éstos fueron consecuencia de diversos, se establece no debe desecharse de plano la demanda de amparo, cuando en ésta se señalen aunque no sea como hechos destacados, actos prohibidos por el artículo 22 constitucional o el diverso 15 de la Ley de Amparo, ya que esto no actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia que amerite el desechamiento de plano de la demanda de amparo. Ello es así, porque en ese supuesto no se cuenta con los elementos indispensables para establecer su existencia o inexistencia, tal y como enseguida se demostrará.
12. Debe partirse del reconocimiento de la proscripción de la tortura en el orden normativo nacional, como violación al derecho humano a la dignidad de las personas, al margen de la finalidad con la que se realice.
13. La referencia a la proscripción de la tortura está claramente enfatizada en los artículos 20, apartado B, fracción II, 22, párrafo primero y 29, párrafo segundo, constitucionales. Además, en la legislación secundaria, el fundamento de la prohibición de la tortura tiene como referencia los artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.(47)
14. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido también que la proscripción de la tortura es una directriz marcada por diversos instrumentos internacionales, suscritos por México.(48) Lo cual ha permitido comprender el concepto de tortura, así como las obligaciones de los Estados para proscribirla.
15. En efecto, conforme al contenido de los instrumentos de fuente internacional, en términos generales, se desprende la obligación de establecer dentro del sistema jurídico doméstico la condena a la tortura, bajo el contexto de delito, con independencia del grado de concreción ya sea consumada o tentada; el grado de intervención del sujeto que la perpetra; la obligación de detener al torturador para procesarlo internamente o extraditarlo previa investigación preliminar; la obligación de sancionar con las penas adecuadas este delito; prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y, que ninguna declaración ni confesión obtenida bajo tortura será válida para configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.
16. Es así como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la importancia de los tratados y declaraciones en la materia; la interpretación de los mismos hecha por los organismos y tribunales autorizados, en cuanto estipulan la obligación de prohibir, prevenir, investigar y sancionar la tortura; así como la aplicación de la regla de exclusión de las pruebas que tienen como origen actos de tortura.
17. Tópicos que son parte configurativa del parámetro de regularidad constitucional(49) que rige en nuestro país, conforme al cual existe la prohibición de tortura, como directriz de protección a la integridad personal, que con el carácter de derecho humano que no puede suspenderse ni restringirse bajo ninguna circunstancia. De conformidad con dicho parámetro, el derecho a no ser objeto de tortura, ni de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es un derecho absoluto con carácter de jus cogens. Consecuentemente, las autoridades tienen la obligación de prevenir, investigar y sancionar la tortura.
18. Desde la Novena Época de construcción de la doctrina constitucional, la Primera Sala delineó cuáles eran las obligaciones de las autoridades del Estado Mexicano, frente al imperativo de prevenir la práctica de la tortura. Lo cual está claramente referenciado en la tesis 1a. CXCII/2009, la cual destacó las siguientes obligaciones:
a) Establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa;
b) Sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella;
c) Detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar;
d) Sancionar con las penas adecuadas este delito;
e) Indemnizar a las víctimas;
f) Prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y,
g) Prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador.
19. Posicionamiento de orden constitucional que tiene como base el reconocimiento de la relevancia del derecho humano a la integridad personal, como bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, conforme a los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De manera que el derecho a no ser objeto de tortura tiene el carácter de absoluto.
20. Criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 416, con el rubro y texto siguiente:
"TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA. Con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Estado Mexicano tiene las siguientes obligaciones para prevenir la práctica de la tortura: establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa; sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella; detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; sancionar con las penas adecuadas este delito; indemnizar a las víctimas; prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se encuentra previsto en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto es, el derecho a no ser objeto de tortura, penas crueles o tratos inhumanos o degradantes es un derecho cuyo respeto no admite excepciones, sino que es absoluto y, por ende, su vigencia no puede alterarse ni siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la nación."
21. En el entendido de que las consecuencias y efectos de la tortura impactan en dos vertientes, tanto de violación de derechos humanos como de delito. Por tal motivo, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito.
22. Tal y como lo estableció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCVI/2014 (10a.), publicada en la Gaceta al Semanario Judicial de la Federación, (10a.), Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 562, con el rubro y texto siguientes:
"TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO. Conforme al Marco Constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. 4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma."
23. Así como lo establecido en la tesis emitida por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal en la tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 561, con el rubro y texto siguiente:
"TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES. La prohibición de la tortura como derecho absoluto se reconoce y protege como jus cogens en armonía con el sistema constitucional y convencional. En ese sentido, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la tortura, mientras que el artículo 29 de la propia Constitución Federal enfatiza que la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación, incluyendo los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, así como otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se prevé en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, las obligaciones adquiridas por México, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, incluyen tipificarla como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de ella, así como de excluir toda prueba obtenida por la misma. En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito."
24. De lo que se advierte que la tortura es una violación extremadamente grave al derecho humano a la integridad personal, por lo que el Estado tiene la obligación de investigar la posible comisión de ésta desde el momento en que tenga conocimiento de la posible acreditación de ésta. Lo cual no está sujeto a la decisión discrecional de las autoridades del Estado, sino que se trata de un imperativo de observancia inmediata que tiene sustento en normas jurídicas de fuente internacional y de derecho interno, las cuales han quedado precisadas en el apartado precedente.
25. Aunado a lo anterior, es importante precisar que cualquier denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica, al tenor del esquema de obligatoriedad que impone el artículo 1o. de la Constitución Federal, para que todas las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, cumplan con la promoción, respeto, protección y garanticen los derechos humanos. Imperativo constitucional que tiene aparejado el deber de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar todo tipo de violación a los derechos humanos, en los términos establecidos por la ley.
26. Por lo que se puede afirmar válidamente que el núcleo, objetivo y fin último de la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos o degradantes, es en realidad la tutela de un derecho fundamental más amplio, a saber: la integridad personal (física, psíquica y moral), derivado de la dignidad humana; por tanto, inherente a su esencia, es un derecho absolutamente fundamental del que gozan todas las personas por el solo hecho de ser seres humanos.
27. Desde esta perspectiva, no procede imponer condiciones para que el quejoso señale como acto principal en su demanda de amparo los actos de tortura de los que refirió ser objeto en su demanda de amparo, porque como se ha precisado, constituye un acto que viola directamente el derecho humano a la dignidad humana, del cual el Estado Mexicano está obligado, conforme la normativa nacional e internacional ya establecida, a prohibir, prevenir, investigar y sancionar.
28. Ya que con la manifestación de una persona o la existencia de indicios de que pudiera configurarse la práctica de tortura, se actualiza la obligación de investigación de la autoridad que conozca en ese momento del caso. Lo cual involucra tanto a autoridades administrativas agentes de cuerpos de seguridad pública y Ministerio Público, así como autoridades judiciales.
29. Lo anterior en virtud que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justician de la Nación, en la tesis 1a. CCVI/2014 (10a.), estableció que frente a la manifestación de haber existido tortura, ante cualquier autoridad, surgen diversos deberes para cualquier autoridad del Estado en el ámbito de su competencia. Los cuales son:
(1) Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.
(2) La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso.
(3) Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.
(4) Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
30. Directrices que retoman los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que de la Convención Interamericana contra la Tortura deriva el deber del Estado de investigar, cuando se presente denuncia o cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción. Obligación que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Ello, al margen de que la tortura no se haya denunciado ante las autoridades competentes.
31. Motivos por los que considero que cuando un Juez de Distrito tiene ante sí una demanda de amparo donde se deja ver la posible comisión de un acto de tortura, aun cuando el mismo no fuera señalado como acto destacado, éste no puede desechar la misma bajo el argumento de que la tortura o los tratos crueles no fueron señalados como actos destacados, ya que esta circunstancia no actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia que amerite el desechamiento de plano de la demanda de amparo, pues hasta ese momento no se cuenta con la certeza de que los mencionados actos existen o no, lo cual no podría cerciorarse hasta que el juzgador de amparo cuente con la totalidad de los autos para estar en condiciones de hacer una valoración integral. En síntesis, el Juez constitucional debe tener un mayor grado de diligencia para estar en aptitud de valorar la posible comisión de algún acto prohibido en el artículo 22 constitucional y 15 de la Ley de Amparo, incluida la tortura.
32. Aunado a lo anterior, el Juez debe tener especial cuidado cuando una persona que se encuentra a disposición o en custodia de alguna autoridad y alega tortura, ya que el solo hecho de estar en custodia del Estado hace necesario que la autoridad responsable dé una explicación razonable de lo que ha sucedido con la persona durante su detención o estadía en un centro de reclusión. Ya que las autoridades son responsables de las personas que se encuentren en su custodia y tienen la obligación reforzada de explicar lo que sucede con aquéllas durante la misma.
33. En ese sentido, las autoridades se encuentran en una posición especial de garante frente a las personas bajo custodia estatal, y como tal, asumen deberes específicos de respeto y garantía de los derechos fundamentales de estas personas. El ejercicio del poder de custodia lleva consigo la responsabilidad especial de asegurar que la privación de la libertad sirva a su propósito y que no conduzca a la violación de otros derechos básicos. Al privar o mantener privado de la libertad a una persona, las autoridades asumen una responsabilidad especial de la que surgen deberes concretos de respeto y garantía de sus derechos, en la que las autoridades deben demostrar no un hecho negativo como no haber torturado si no, haber cumplido a cabalidad con su deber llevando a cabo las diligencias y procedimientos necesarios durante su detención y retención de la persona que se encontraba bajo su custodia.
34. Razones por las cuales no comparto el proyecto, ya que considero que si en una demanda de amparo donde se deja ver la posible comisión de un acto de los prohibidos por el artículo 22 constitucional y 15 de la Ley de Amparo, aun cuando el mismo no fuera señalado como acto destacado, sino derivado de otros, no se puede desechar la misma bajo el argumento de que la tortura o los tratos crueles no fueron señalados como actos destacados, ya que esta circunstancia no actualiza una causa notoria y manifiesta de improcedencia que amerite el desechamiento de plano de la demanda de amparo, pues hasta ese momento no se cuenta con la certeza de que los mencionados actos existen, sino que el Juez de Distrito debe esperar a la rendición de los informes justificados de las autoridades y, en su caso, tomar diversas medidas dentro del juicio de garantías para verificar si dichos actos se están realizando o se realizaron, ello porque el derecho a no ser objeto de tortura, penas crueles o tratos inhumanos o degradantes es un derecho cuyo respeto no admite excepciones, sino que es absoluto y, por ende, su vigencia no puede alterarse ni siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la nación.
La persona secretaria del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro Norte certifica que en esta versión pública se suprime la información considerada como reservada o confidencial, en términos de los artículos 3, párrafo primero, 108 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 30, 32, 41 y 42 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las Disposiciones en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el Consejo.
Nota: Las tesis aisladas 1a. CCVI/2014 (10a.) y 1a. CCV/2014 (10a.) citadas en este voto, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas, con números de registro digital: 2006484 y 2006482, respectivamente.
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43. "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."
44. Sobre el particular, resulta ilustrativa la tesis 2a. LXXI/2002, que esta Primera Sala comparte, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, julio de 2002, página 448 y registro digital: 186605.
45. Cfr. Contradicción de tesis 479/2011, aprobada por el Tribunal Pleno en sesión de diecisiete de enero de dos mil trece, párrafos 55 y 56.
46. Cfr. Contradicción de tesis 553/2012, párrafos 34 a 36. Aprobada por unanimidad de cinco votos en la Primera Sala, bajo la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
47. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1991.
48. Los parámetros de fuente internacional se encuentra contenidos en los documentos siguientes:
Artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Artículo 2 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 10 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.
Artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Artículo 5 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos.
Artículo 16 de la Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño.
Artículo 4 de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
Artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Principio 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.
Artículo 5 del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de hacer Cumplir la Ley.
Regla 87(a) de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.
Artículo 6 de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven.
Regla 17.3 del instrumento Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing).
Artículo 4 de la Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado.
Directriz IV de las Líneas Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la Lucha Contra el Terrorismo.
Artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra.
Artículos 49, 52, 87, 89 y 97del Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III).
Artículos 40, 51, 95, 96, 100 y 119 del Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV).
Artículos75.2.ii del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I).
Artículo 4.2.a. del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Sin Carácter Internacional (Protocolo II).
49. El cual se compone por los artículos 1, 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Este voto se publicó el viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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